Carta
de las Comisiones Nacionales de Cooperación con la UNESCO
Aprobada
por la Conferencia General en su 20a reunión
Preámbulo
Considerando que la Constitución de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
le asigna la misión de "contribuir a la paz y la seguridad
estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura,
la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto
universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión,
la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo",
Considerando que para que la Organización pueda cumplir esa misión
es indispensable que, en cada Estado Miembro, los medios intelectuales
y científicos le proporcionen su concurso activo y la población
coopere con ella,
Teniendo en cuenta el marco propuesto en el Artículo VII de la
Constitución que prevé, a tal efecto, que "cada Estado
Miembro tomará las disposiciones adecuadas a su situación
particular, con objeto de asociar a la Organización a los principales
grupos nacionales que se interesen por los problemas de la educación,
la ciencia y la cultura, de preferencia constituyendo una comisión
nacional en la que estén representados el gobierno y los referidos
grupos",
Considerando que las Comisiones Nacionales creadas en virtud del Artículo
VII contribuyen de manera eficaz a difundir los objetivos de la UNESCO,
a extender su influencia y a favorecer la ejecución de su programa,
asociando a esa acción los medios intelectuales y científicos
de sus respectivos países,
Considerando que la Conferencia General, en diversas oportunidades y
en especial en su 19a reunión, subrayó la necesidad de
asociar más estrechamente a los Estados Miembros, por medio de
las Comisiones Nacionales, a la preparación, la ejecución
y la evaluación de los programas de la Organización, y
recomendó que se reforzaran las Comisiones Nacionales como organismos
de consulta, de enlace, de información y de ejecución,
y que se favoreciera la cooperación entre las Comisiones Nacionales
en los planos subregional, regional e interregional,
La Conferencia General, reunida en París, en su 20a reunión,
aprueba el 27 de noviembre de 1978 la presente Carta de las Comisiones
Nacionales de Cooperación con la UNESCO:
Artículo I Objeto y funciones
1. La función de las Comisiones Nacionales consistirá
en asociar a las actividades de la UNESCO a los diversos departamentos
ministeriales, los servicios, las instituciones, las organizaciones
y los particulares que trabajan en pro del progreso de la educación,
la ciencia, la cultura y la información, para que todos los Estados
Miembros puedan:
a) contribuir al mantenimiento de la paz, la seguridad y la prosperidad
común de la humanidad, participando en las actividades de la
UNESCO encaminadas a favorecer el conocimiento y la comprensión
mutuos de las naciones, a dar una impulsión vigorosa a la educación
popular y a la difusión de la cultura, y a contribuir a la preservación,
al progreso y a la difusión del saber;
b) participar cada vez más en la acción de la UNESCO,
en particular en la elaboración y ejecución de sus programas.
2. Con ese fin, las Comisiones Nacionales:
a) cooperarán con su gobierno y con los servicios, organizaciones,
instituciones y personalidades interesadas en las cuestiones que son
de la esfera de competencia de la UNESCO;
b) estimularán la participación de las instituciones nacionales,
gubernamentales y no gubernamentales, y de personalidades diversas,
en la elaboración y ejecución de los programas de la UNESCO,
de modo que la Organización pueda beneficiarse de todos los concursos
intelectuales, científicos, artísticos y administrativos
que necesita;
c) difundirán informaciones relativas a los objetivos, el programa
y las actividades de la UNESCO y procurarán que la opinión
pública se interese por ellos.
3. Además, y teniendo en cuenta las necesidades de cada Estado
Miembro y las disposiciones que haya adoptado, las Comisiones Nacionales
podrán:
a) participar en el planeamiento y la ejecución de las actividades
encomendadas a la UNESCO y que se benefician de la ayuda del Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Fondo de las Naciones
Unidas para las Actividades en materia de Población (FNUAP) y
otros programas internacionales;
b) participar en la búsqueda de candidatos para los puestos de
la UNESCO, financiados con cargo al Programa Ordinario o por medio de
recursos extra presupuestarios y en la colocación de los becarios
de la Organización;
c) participar con otras Comisiones Nacionales en estudios conjuntos
relativos a cuestiones de interés para la UNESCO;
d) emprender, por iniciativa propia, otras actividades vinculadas con
los objetivos generales de la UNESCO.
4. Con miras a desarrollar la cooperación regional, subregional
y bilateral en las esferas de la educación, la ciencia y la cultura
y la información, en particular por medio de programas elaborados
y ejecutados conjuntamente, las Comisiones Nacionales colaborarán
entre sí y con las oficinas y centros regionales de la UNESCO.
Esta cooperación podrá aplicarse a la preparación,
ejecución y evaluación de proyectos, y asumir la forma
de estudios, seminarios, reuniones y conferencias organizadas en común,
así como de intercambios de informaciones, documentos y visitas.
Artículo II Cometido de las Comisiones
Nacionales respecto de los Estados Miembros
1. Cada Estado Miembro definirá las responsabilidades de su Comisión
Nacional. En general, las Comisiones Nacionales:
a) favorecerán una estrecha relación entre los órganos
y los servicios del Estado, las asociaciones profesionales y de otro
tipo, las universidades y otros centros de enseñanza e investigación,
y las demás instituciones que se interesan por la educación,
la ciencia, la cultura y la información;
b) cooperarán con las delegaciones de sus gobiernos en la Conferencia
General y en las demás reuniones intergubernamentales convocadas
por la UNESCO, contribuyendo, entre otras cosas, a preparar los aportes
de sus gobiernos a las tareas de esas reuniones:
c) seguirán la evolución del programa de la UNESCO y señalarán
a los órganos interesados las posibilidades que brinda la cooperación
internacional;
d) colaborarán en las actividades nacionales vinculadas con el
programa de la UNESCO y en la evaluación de dicho programa;
e) se ocuparán de difundir las informaciones procedentes de otros
países que se refieren a cuestiones de interés nacional
en las esferas de la educación, las ciencias, la cultura y la
información;
f) fomentarán, en el plano nacional, los intercambios entre las
distintas disciplinas y la cooperación entre las instituciones
que se interesan por la educación, la ciencia, la cultura y la
información, a fin de contribuir a asociar los medios intelectuales
a algunas de las tareas prioritarias del desarrollo.
2. Con arreglo a las disposiciones que adopte cada Estado Miembro, las
Comisiones Nacionales podrán, entre otras cosas:
a) asumir solas, o en colaboración con otros organismos, la responsabilidad
de la ejecución de los proyectos de la UNESCO en el país,
y de la participación de su país en las actividades subregionales,
regionales o internacionales de la UNESCO;
b) poner en conocimiento de los organismos e instituciones nacionales
las conclusiones y recomendaciones aprobadas por la Conferencia General
o por otras reuniones, o que figuren en estudios e informes; favorecer
la discusión de esas conclusiones y recomendaciones a la luz
de las necesidades y prioridades del país, y organizar las actividades
complementarias que puedan ser necesarias.
Artículo III Servicios que las Comisiones
Nacionales prestarán a la UNESCO
1.
La Comisión Nacional asegurará la presencia permanente
de la UNESCO en cada Estado Miembro y contribuirá a su obra de
cooperación intelectual internacional.
2. Las Comisiones Nacionales constituirán para la UNESCO importantes
fuentes de información sobre las necesidades y prioridades nacionales
en las esferas de la educación, la ciencia, la cultura y la información,
gracias a lo cual la Organización podrá tener mejor en
cuenta en sus programas las necesidades de los Estados Miembros. Las
Comisiones contribuirán también a la acción normativa,
a la orientación o a la ejecución del programa de la Organización
exponiendo sus criterios con motivo de estudios y encuestas, y respondiendo
a los cuestionarios.
3. Las Comisiones Nacionales proporcionarán informaciones:
a) a los medios de comunicación de masas y al público
en general, acerca de los objetivos de la UNESCO, sus programas y actividades;
b) a las personas y a las instituciones que se interesan por un aspecto
cualquiera de la acción de la UNESCO.
4. Las Comisiones Nacionales deberán poder contribuir eficazmente
a la ejecución del programa de la UNESCO:
a) movilizando en su favor la colaboración y el apoyo de los
medios especializados del país;
b) encargándose de ejecutar ellas mismas ciertas actividades
del programa de la UNESCO.
Artículo
IV Responsabilidad de los Estados Miembros respecto de las Comisiones
Nacionales
1. En virtud del Artículo VII de la Constitución, cada
Estado Miembro está encargado de dotar a su Comisión Nacional
del estatuto, las estructuras y los recursos que le son necesarios para
asumir eficazmente sus responsabilidades respecto de la UNESCO y del
Estado interesado.
2. Cada Comisión Nacional comprenderá normalmente a representantes
de departamentos ministeriales, servicios y demás organismos
que se interesen por los problemas de la educación, la ciencia,
la cultura y la información, así como a personalidades
independientes representativas de los medios interesados. Por su nivel
y su competencia, los miembros de las Comisiones Nacionales deberán
ser capaces de lograr el apoyo y la cooperación de los ministerios,
servicios, instituciones nacionales y personas que pueden contribuir
a la obra de la ÜNESCO.
3. Las Comisiones Nacionales podrán tener comités ejecutivos
y permanentes, órganos de coordinación, subcomisiones
y cualquier otro tipo de órgano subsidiario que les sea necesario
4. Para poder funcionar eficazmente, las Comisiones Nacionales deberán
estar dotadas:
a) de un estatuto jurídico inspirado en las disposiciones del
Artículo VII de la Constitución de la UNESCO y en las
estipulaciones de la presente Carta, que defina con claridad las responsabilidades
que se le confían, su composición, las condiciones de
su funcionamiento y los medios de que puede disponer,
b) de una secretaría permanente, dotada:
i) de un personal de alto nivel cuyo estatuto, en especial el del Secretario
General, será definido con claridad, y cuyo mandato tendrá
la duración suficiente para garantizar la continuidad indispensable;
ii) de la autoridad y los medios financieros necesarios para que pueda
desempeñar con eficacia las funciones previstas en la presente
Carta y aumentar su participación en las actividades de la Organización.
5.
Es conveniente que cada Estado Miembro establezca una estrecha colaboración
entre su delegación permanente ante la UNESCO y su Comisión
Nacional.
Artículo V Responsabilidades de la UNESCO respecto de las Comisiones
Nacionales
1. El Director General de la UNESCO tomará las medidas que le
parezcan más adecuadas para asociar a las Comisiones Nacionales
a la elaboración, la ejecución y la evaluación
del programa y de las actividades de la Organización, y velará
por que se establezca una relación estrecha entre los diversos
servicios, centros y oficinas regionales de la Organización y
las Comisiones Nacionales.
2. La Organización alentará el desarrollo de las Comisiones
Nacionales y les otorgará, en lo posible, las facilidades que
necesitan para cumplir sus tareas:
a) ayudando a los Estados Miembros que lo pidan a crear o a reorganizar
sus Comisiones Nacionales prestándoles asesoramiento, o poniendo
a su disposición consultores o funcionarios de la Secretaría;
b) asumiendo la formación de los nuevos secretarios generales
y demás miembros de las secretarías de las Comisiones
Nacionales;
c) proporcionándoles ayuda material;
d) informándoles sobre todas las misiones de funcionarios y consultores
y sobre cualquier otra actividad de la UNESCO que se prevea realizar
en su país;
e) proporcionándoles documentación y material informativo;
f) ayudándoles a traducir, adaptar y difundir las publicaciones
y los documentos de la UNESCO en sus idiomas nacionales, así
como a publicar sus propias obras.
3. Gracias a las Comisiones Nacionales, la UNESCO podrá extender
y desarrollar su acción:
a) concertando con ellas, según proceda, contratos para la ejecución
de las actividades previstas en su programa;
b) facilitando ayuda financiera a las reuniones subregionales y regionales
que las comisiones celebran periódicamente a fin de estudiar
cuestiones de interés común, de formular propuestas relativas
a los programas y de organizar la ejecución conjunta de determinadas
actividades;
c) proporcionando asesoramiento y ayuda técnica para esas reuniones,
por medio de la participación de funcionarios de la UNESCO;
d) favoreciendo el establecimiento de vínculos de cooperación
que faciliten la ejecución de las decisiones tomadas en las reuniones
regionales y subregionales;
e) facilitando ayuda financiera y técnica a los mecanismos de
enlace creados por las Comisiones Nacionales;
f) fomentando la organización de reuniones de los secretarios
generales, en particular con motivo de las reuniones de la Conferencia
General.
4. La UNESCO promoverá las relaciones entre las Comisiones Nacionales
de las diferentes regiones, prosiguiendo e incrementando el apoyo que
presta:
a) a las reuniones de los grupos de secretarios generales de todas las
regiones que se celebran para intercambiar ideas y experiencias sobre
problemas concretos;
b) a las consultas colectivas interregionales de los secretarios generales
de las Comisiones Nacionales;
c) a las Comisiones Nacionales de una región que deseen enviar
un observador a las conferencias de las Comisiones Nacionales de otras
regiones;
d) a la ejecución de proyectos conjuntos y a otras actividades
emprendidas en cooperación por Comisiones Nacionales de diferentes
regiones.