DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜISTICOS PRELIMINARES
CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS
LINGÜISTICOS
BARCELONA, ESPAÑA, 6-9 DE
JUNIO DE 1996
Las instituciones y organizaciones no gubernamentales signatarias de
esta Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, reunidas en Barcelona, los días 6
al 9 de junio de 1996,
Considerando la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 que en el preámbulo afirma la "fe en los derechos humanos
fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres"; y que en su Artículo segundo establece que
"todo el mundo tiene todos los derechos y todas las libertades" sin distinción
de "raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición";
Considerando el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (Artículo 27) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha, en cuyos
preámbulos se postula que el ser humano no puede ser libre si no se crean las condiciones
que le permitan gozar tanto de sus derechos civiles y políticos, como de sus derechos
económicos, sociales y culturales;
Considerando la Resolución 47/135, de 18
de diciembre de 1992 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,
que adopta la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;
Considerando las declaraciones y convenios
del Consejo de Europa como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Artículo 14); la Convención
del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, de 29 de junio de 1992, por la cual se
aprueba la Carta Europea sobre las lenguas regionales o minoritarias; la Declaración de
la Cumbre del Consejo de Europa, el 9 de octubre de 1993, sobre las minorías nacionales;
y la Convención-marco para la protección de las minorías nacionales del mes de
noviembre de 1994;
Considerando la Declaración de Santiago de
Compostela del PEN Club Internacional y la Declaración de 15 de diciembre de 1993 del
Comité de Traducciones y derechos lingüísticos del PEN Club Internacional sobre la
propuesta de realizar una conferencia mundial de Derechos Lingüísticos;
Considerando que en la Declaración de
Recife, Brasil, de 9 de octubre de 1987, el XXII Seminario de la Asociación Internacional
para el Desarrollo de la Comunicación Intercultural recomienda a las Naciones Unidas que
tomen las medidas necesarias con el objetivo de adoptar y aplicar una Declaración
Universal de Derechos Lingüísticos;
Considerando la Convención número 169 de
la Organización Internacional del Trabajo, de 26 de junio de 1989, relativa a los pueblos
indígenas independientes;
Considerando que la Declaración Universal
de los derechos colectivos de los pueblos, Barcelona, mayo de 1990, declara que todos los
pueblos tienen derecho a expresar y a desarrollar su cultura, su lengua y sus normas de
organización y, para hacerlo, a dotarse de las propias estructuras políticas educativas,
de comunicación y de administración pública, en marcos políticos diferentes;
Considerando la Declaración Final de la
asamblea general de la Federación Internacional de Profesores de Lenguas Vivas en Pécs
(Hungría) el 16 de agosto de 1991, que recomienda que los derechos lingüísticos sean
considerados como derechos fundamentales de la persona;
Considerando el informe de la Comisión de
Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 20 de abril de
1994, sobre el borrador de Declaración de los derechos de los pueblos indígenas,
declaración en que los derechos individuales se valoran a la luz de los derechos
colectivos;
Considerando el borrador de la
Declaración de la Comisión Interamericana de derechos
humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobado en la
1278 sesión de 18 de septiembre de 1995;
Considerando que la mayoría de las lenguas
amenazadas del mundo pertenecen a pueblos no soberanos y que los factores principales que
impiden el desarrollo de estas lenguas y aceleran el proceso de substitución
lingüística son la falta de autogobierno y la política de Estados que imponen su
estructura político-administrativa y su lengua;
Considerando que la invasión, la
colonización y la ocupación, así como otros casos de subordinación política,
económica o social, implican a menudo la imposición directa de una lengua ajena o la
distorsión de la percepción del valor de las lenguas y la aparición de actitudes
lingüísticas jerarquizantes que afectan a la lealtad lingüística de los hablantes; y
considerando que, por estos motivos, incluso las lenguas de algunos pueblos que han
accedido a la soberanía están inmersas en un proceso de substitución lingüística por
una política que favorece la lengua de las antiguas colonias o de los antiguos poderes
imperiales;
Considerando que el universalismo se tiene
que basar en una concepción de la diversidad lingüística y cultural que supere a la vez
las tendencias homogeneizadoras y las tendencias al aislamiento exclusivista;
Considerando que para garantizar la
convivencia entre comunidades lingüísticas, hace falta encontrar unos principios de
orden universal que permitan asegurar la promoción, el respeto y el uso social público y
privado de todas las lenguas;
Considerando que diversos factores de orden
extralingüístico (históricos, políticos, territoriales, demográficos, económicos,
socioculturales, sociolingüísticos y de actitud colectiva) generan problemas que
provocan la desaparición, marginación y degradación de numerosas lenguas, y que, por
tanto, hace falta que los derechos lingüísticos se planteen desde una perspectiva
global, para que se puedan aplicar en cada caso las soluciones específicas adecuadas;
Entendiendo que es necesaria una
Declaración Universal de Derechos Lingüísticos que permita corregir los desequilibrios
lingüísticos de manera que asegure el respeto y el pleno desplegamiento de todas las
lenguas y que establezca los principios de una paz lingüística planetaria justa y
equitativa, como factor principal de la convivencia social;
DECLARAMOS QUE
PREAMBULO
La situación de cada lengua, vistas las
consideraciones previas, es el resultado de la confluencia y de la interacción de
multiplicidad de factores diferentes: político-jurídicos; ideológicos e históricos;
demográficos y territoriales; económicos y sociales; culturales; lingüísticos y
sociolingüísticos; interlingüísticos; y finalmente subjetivos. En concreto, la
situación actual se caracteriza por:
· La secular tendencia unificadora
de la mayoría de Estados a reducir la diversidad y a favorecer actitudes adversas a la
pluralidad cultural y al pluralismo lingüístico.
· El proceso de mundialización de la economía y, en consecuencia,
del mercado de la información, la comunicación y la cultura, que afecta los ámbitos de
relación y las formas de interacción que garantizan la cohesión interna de cada
comunidad lingüística.
· El modelo economicista de crecimiento propugnado por los grupos
económicos transnacionales, que pretende identificar la desregulación con el progreso y
el individualismo competitivo con la libertad, cosa que genera graves y crecientes
desigualdades económicas, sociales, culturales y lingüísticas.
Las amenazas que, en el momento actual,
presionan a las comunidades lingüísticas sea por la falta de autogobierno, por una
demografía limitada o bien parcialmente o enteramente dispersa, por una economía
precaria, por una lengua no codificada o por un modelo cultural opuesto al predominante,
hacen que muchas lenguas no puedan sobrevivir y desarrollarse si no se tienen en cuenta
estos ejes fundamentales:
· En la perspectiva política,
concebir una organización de la diversidad lingüística que permita la participación
efectiva de las comunidades lingüísticas en este nuevo modelo de crecimiento.
· En la perspectiva cultural, hacer plenamente compatible el espacio
comunicativo mundial con la participación equitativa de todos los pueblos, de todas las
comunidades lingüísticas y de todas las personas en el proceso de desarrollo.
· En la perspectiva económica, fundamentar un desarrollo sostenible
basado en la participación de todos y en el respeto por el equilibrio ecológico de las
sociedades y por unas relaciones equitativas entre todas las lenguas y culturas.
Por todo ello, esta Declaración parte de
las comunidades lingüísticas y no de los Estados, y se inscribe en el marco de refuerzo
de las instituciones internacionales capaces de garantizar un desarrollo sostenible y
equitativo para toda la humanidad y tiene como finalidad propiciar un marco de
organización política de la diversidad lingüística basado en el respeto, la
convivencia y el beneficio recíprocos.
TITULO PRELIMINAR
Precisiones conceptuales
Artículo 1
1. Esta Declaración entiende como
comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio
territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado
una lengua común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus
miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la
comunidad históricamente establecida en este espacio.
2. Esta Declaración parte del principio que los derechos
lingüísticos son a la vez individuales y colectivos, y adopta como referente de la
plenitud de los derechos lingüísticos el caso de una comunidad lingüística histórica
en su espacio territorial, entendido éste no solamente como área geográfica donde vive
esta comunidad, sino también como un espacio social y funcional imprescindible para el
pleno desarrollo de la lengua. Es a partir de este referente que se pueden establecer como
una gradación o continuum los derechos que corresponden a los grupos lingüísticos
aludidos en el punto 5 de este mismo artículo y los de las personas fuera del territorio
de su comunidad.
3. A los efectos de esta Declaración, se
entiende que están también en su propio territorio y pertenecen a una comunidad
lingüística las colectividades que:
i) están separadas del grueso de su
comunidad por fronteras políticas o administrativas;
ii) están asentadas históricamente en un espacio geográfico
reducido, rodeado por los miembros de otras comunidades lingüísticas; o
iii) están asentadas en un espacio geográfico compartido con los
miembros de otras comunidades lingüísticas de historicidad similar.
4. A los efectos de esta Declaración se
consideran, también, como comunidades lingüísticas dentro de su propio territorio
histórico los pueblos nómadas en sus áreas de desplazamiento o los pueblos de
asentamiento disperso.
5. Esta Declaración entiende como grupo
lingüístico toda colectividad humana que comparte una misma lengua y que está asentada
en el espacio territorial de otra comunidad lingüística, pero sin una historicidad
equivalente, como sucede en casos diversos como los de los inmigrados, refugiados,
deportados o los miembros de las diásporas.
Artículo 2
1. Esta Declaración considera que, en los
casos en que diferentes comunidades y grupos lingüísticos concurren en un territorio
compartido, el ejercicio de los derechos formulados en esta Declaración se tienen que
regir por el respeto entre todos y dentro de las máximas garantías democráticas.
2. En el momento de establecer un
equilibrio sociolingüístico satisfactorio, es decir, la adecuada articulación entre los
respectivos derechos de estas comunidades y grupos lingüísticos y de las personas que
forman parte de ellos, se debe tener en cuenta, además de su historicidad relativa y de
su voluntad expresada democráticamente, factores que pueden aconsejar un trato
reequilibrador de objetivo compensatorio: el carácter forzado de las migraciones que han
conducido a la convivencia de las diferentes comunidades y grupos, o su grado de
precariedad política, socioeconómica y cultural.
Artículo 3
1. Esta Declaración considera como
derechos personales inalienables, ejercibles en cualquier situación, los siguientes:
· el derecho a ser reconocido como
miembro de una comunidad lingüística;
· el derecho al uso de la lengua en privado y en público;
· el derecho al uso del propio nombre;
· el derecho a relacionarse y asociarse con otros miembros de la
comunidad lingüística de origen;
· el derecho a mantener y desarrollar la propia cultura;
y el resto de derechos de contenido lingüístico reconocidos en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha.
2. Esta Declaración considera que los
derechos colectivos de los grupos lingüísticos, además de los establecidos por sus
miembros en el apartado anterior, también pueden incluir, de acuerdo con las
puntualizaciones del Artículo 2.2:
· el derecho a la enseñanza de la
propia lengua y cultura;
· el derecho a disponer de servicios culturales;
· el derecho a una presencia equitativa de la lengua y la cultura
del grupo en los medios de comunicación;
· el derecho a ser atendidos en su lengua en los organismos
oficiales y las relaciones socioeconómicas.
3. Los derechos de las personas y los
grupos lingüísticos mencionados anteriormente no deben representar ningún obstáculo en
la interrelación y la integración de éstos en la comunidad lingüística receptora, ni
ninguna limitación de los derechos de esta comunidad o de sus miembros a la plenitud del
uso público de la lengua propia en el conjunto de su espacio territorial.
Artículo 4
1. Esta Declaración considera que las
personas que se trasladan y se establecen en el territorio de una comunidad lingüística
diferente de la propia tienen el derecho y el deber de mantener con ella una relación de
integración. La integración se entiende como una socialización adicional de estas
personas de manera que puedan conservar sus características culturales de origen, pero
compartan con la sociedad que las acoge las referencias, los valores y los comportamientos
suficientes para permitir un funcionamiento social global sin más dificultades que las de
los miembros de la comunidad receptora.
2. Esta Declaración considera, en cambio,
que la asimilación -entendida como la aculturación de las personas en la sociedad que
las acoge, de tal manera que substituyan sus características culturales de origen por las
referencias, los valores y los comportamientos propios de la sociedad receptora-, no debe
ser en ningún caso forzada o inducida, sino el resultado de una opción plenamente libre.
Artículo 5
Esta Declaración se basa en el principio
de que los derechos de todas las comunidades lingüísticas son iguales e independientes
de la consideración jurídica o política de lenguas oficiales, regionales o
minoritarias. El uso de designaciones tales como lengua regional o minoritaria, no es
adoptado en este texto porque, si bien en algún caso el reconocimiento como lengua
minoritaria o regional, puede facilitar el ejercicio de ciertos derechos, es frecuente el
uso de los determinativos para restringir los derechos de una comunidad lingüística.
Artículo 6
Esta Declaración excluye que una
lengua pueda ser considerada propia de un territorio únicamente por el hecho de ser la
oficial del Estado o de tener tradición de ser utilizada dentro de este territorio como
lengua administrativa o de ciertas actividades culturales.
TITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 7
1. Todas las lenguas son la expresión de
una identidad colectiva y de una manera distinta de percibir y de describir la realidad,
por tanto tienen que poder gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo en todas
las funciones.
2. Cada lengua es una realidad constituida
colectivamente y es en el seno de una comunidad que se hace disponible para el uso
individual, como instrumento de cohesión, identificación, comunicación y expresividad
creadora.
Artículo 8
1. Todas las comunidades lingüísticas
tienen derecho a organizar y gestionar los recursos propios con el fin de asegurar el uso
de su lengua en todas las funciones sociales.
2. Todas las comunidades lingüísticas
tienen derecho a disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisión y la
proyección futuras de la lengua.
Artículo 9
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico, sin
interferencias inducidas o forzadas.
Artículo 10
1. Todas las comunidades lingüísticas son
iguales en derecho.
2. Esta Declaración considera inadmisibles
las discriminaciones contra las comunidades lingüísticas basadas en criterios como su
grado de soberanía política, su situación social, económica o cualquier otra, así
como el nivel de codificación, actualización o modernización que han conseguido sus
lenguas.
3. En aplicación del principio de igualdad
deben establecerse las medidas indispensables para que esta igualdad sea efectiva.
Artículo 11
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a gozar de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de los
derechos recogidos en esta Declaración.
Artículo 12
1. En el ámbito público, todo el mundo
tiene derecho a desarrollar todas las actividades en su lengua, si es la lengua propia del
territorio donde reside.
2. En el ámbito personal y familiar
todo el mundo tiene derecho a usar su lengua.
Artículo 13
1. Todo el mundo tiene derecho a acceder al
conocimiento de la lengua propia del territorio donde reside.
2. Todo el mundo tiene derecho al
poliglotismo y a conocer y usar la lengua más adecuada para su desarrollo personal o para
su movilidad social, sin perjuicio de las garantías establecidas en esta Declaración
para el uso público de la lengua propia del territorio.
Artículo 14
Las disposiciones de esta Declaración no
pueden ser interpretadas o utilizadas contra cualquier norma o práctica más favorable
del régimen interno o internacional al uso de una lengua dentro del territorio que le es
propio.
TITULO SEGUNDO
Régimen lingüístico
general
Sección I -
Administración pública y órganos oficiales
Artículo 15
1. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a que su lengua sea utilizada como oficial dentro de su territorio.
2. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas, los documentos públicos y
privados y los asientos en registros públicos realizados en la lengua propia del
territorio sean válidos y eficaces y nadie pueda alegar el desconocimiento.
Artículo 16
Todo miembro de una comunidad lingüística
tiene derecho a relacionarse y a ser atendido en su lengua por los servicios de los
poderes públicos o de las divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y
supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua.
Artículo 17
1. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a disponer y obtener toda la documentación oficial en su lengua, en forma de
papel, informática o cualquier otra, para las relaciones que afecten al territorio donde
es propia esta lengua.
2. Los poderes públicos deben disponer de
formularios, impresos y modelos en forma de papel, informática o cualquier otra en las
lenguas territoriales, y ofrecerlos al público en los servicios que afecten los
territorios donde es propia la lengua respectiva.
Artículo 18
1. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a que las leyes y otras disposiciones jurídicas que le conciernan se publiquen en
la lengua propia del territorio.
2. Los poderes públicos que tienen en sus ámbitos de actuación
más de una lengua territorialmente histórica deben publicar todas las leyes y otras
disposiciones de carácter general en estas lenguas, con independencia que sus hablantes
entiendan otras lenguas.
Artículo 19
1. Las Asambleas de representantes deben
adoptar como oficiales la lengua o las lenguas históricamente habladas en el territorio
que representan.
2. Este derecho incluye las lenguas de las
comunidades de asentamiento disperso referidas en el Artículo 1 párrafo 4.
Artículo 20
1. Todo el mundo tiene derecho a usar de
palabra y por escrito, en los Tribunales de Justicia, la lengua históricamente hablada en
el territorio donde están ubicados. Los Tribunales deben utilizar la lengua propia del
territorio en sus actuaciones internas y, si por razón de la organización judicial del
Estado, el procedimiento se sigue fuera del lugar de origen, hay que mantener la lengua de
origen.
2. Con todo, todo el mundo tiene derecho a
ser juzgado en una lengua que le sea comprensible y pueda hablar, o a obtener
gratuitamente un intérprete.
Artículo 21
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a que los asientos de los registros públicos se hagan en la lengua propia del territorio.
Artículo 22
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a que los documentos notariales o autorizados por funcionarios que ejercen la fe pública
sean redactados en la lengua propia del territorio donde el notario o funcionario
autorizado tenga demarcada su sede.
Sección II - Educación
Artículo 23
1. La educación debe contribuir a fomentar
la capacidad de autoexpresión lingüística y cultural de la comunidad lingüística del
territorio donde es impartida.
2. La educación debe contribuir al
mantenimiento y desarrollo de la lengua hablada por la comunidad lingüística del
territorio donde es impartida.
3. La educación debe estar siempre al
servicio de la diversidad lingüística y cultural, y las relaciones armoniosas entre
diferentes comunidades lingüísticas de todo el mundo.
4. En el marco de los principios
anteriores, todo el mundo tiene derecho a aprender cualquier lengua.
Artículo 24
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a decidir cuál debe ser el grado de presencia de su lengua, como lengua vehicular y como
objeto de estudio, en todos los niveles de la educación dentro de su territorio:
preescolar, primario, secundario, técnico y profesional, universitario y formación de
adultos.
Artículo 25
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a disponer de todos los recursos humanos y materiales necesarios para conseguir el grado
deseado de presencia de su lengua en todos los niveles de la educación dentro de su
territorio: enseñantes debidamente formados, métodos pedagógicos adecuados, manuales,
financiación, locales y equipos, medios tecnológicos tradicionales e innovadores.
Artículo 26
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a una educación que permita a todos sus miembros adquirir el pleno dominio de su propia
lengua, con las diversas capacidades relativas a todos los ámbitos de uso habituales,
así como el mejor dominio posible de cualquier otra lengua que deseen conocer.
Artículo 27
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a una educación que permita a sus miembros el conocimiento de las lenguas vinculadas a la
propia tradición cultural, tales como las lenguas literarias o sagradas, usadas
antiguamente como lenguas habituales de la propia comunidad.
Artículo 28
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a una educación que permita a sus miembros adquirir un conocimiento profundo de su
patrimonio cultural (historia y geografía, literatura y otras manifestaciones de la
propia cultura), así como el máximo dominio posible de cualquier otra cultura que deseen
conocer.
Artículo 29
1. Toda persona tiene derecho a recibir la
educación en la lengua propia del territorio donde reside.
2. Este derecho no excluye el derecho de
acceso al conocimiento oral y escrito de cualquier lengua que le sirva de herramienta de
comunicación con otras comunidades lingüísticas.
Artículo 30
La lengua y la cultura de cada
comunidad lingüística deben ser objeto de estudio y de investigación a nivel
universitario.
Sección III -
Onomástica
Artículo 31
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a preservar y usar en todos los ámbitos y ocasiones su sistema onomástico.
Artículo 32
1. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a hacer uso de los topónimos en la lengua propia del territorio, en los usos
orales y escritos, y en los ámbitos privados, públicos y oficiales.
2. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a establecer, preservar y revisar la toponimia autóctona. Esta no puede ser
suprimida, alterada o adaptada arbitrariamente, como tampoco puede ser sustituida en caso
de cambios de coyunturas políticas o de otro tipo.
Artículo 33
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a autodesignarse en su lengua. Así pues, cualquier traducción a otras lenguas debe
evitar las denominaciones confusas o despectivas.
Artículo 34
Toda persona tiene derecho al uso de su
antropónimo en la lengua que le es propia y en todos los ámbitos, y a una transcripción
fonéticamente tan fiel como sea posible a otro sistema gráfico cuando sea necesario.
Sección IV - Medios de
comunicación y nuevas tecnologías
Artículo 35
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a decidir cuál debe ser el grado de presencia de su lengua en los medios de comunicación
de su territorio, tanto en los locales y tradicionales como en los de mayor ámbito de
difusión y de tecnología más avanzada, independientemente del sistema de difusión o
transmisión utilizado.
Artículo 36
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a disponer de todos los medios humanos y materiales necesarios para asegurar el grado
deseado de presencia de su lengua y de autoexpresión cultural en los medios de
comunicación de su territorio: personal debidamente formado, financiación, locales y
equipos, medios tecnológicos tradicionales e innovadores.
Artículo 37
Toda comunidad lingüística tiene
derecho a recibir, a través de los medios de comunicación, un conocimiento profundo de
su patrimonio cultural (historia y geografía, literatura y otras manifestaciones de la
propia cultura), así como el máximo grado de información posible de cualquier otra
cultura que deseen conocer sus miembros.
Artículo 38
Todas las lenguas y las culturas de las
comunidades lingüísticas deben recibir un trato equitativo y no discriminatorio en los
contenidos de los medios de comunicación de todo el mundo.
Artículo 39
Las comunidades descritas en el Artículo
1, párrafos 3 y 4 de esta Declaración, así como los grupos mencionados en el párrafo 5
del mismo artículo, tienen derecho a una representación equitativa de su lengua en los
medios de comunicación del territorio donde se han establecido o se desplazan. El
ejercicio de este derecho debe estar en armonía con el ejercicio de los derechos propios
de los otros grupos o comunidades del territorio.
Artículo 40
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a disponer, en el campo informático, de equipos adaptados a su sistema lingüístico y
herramientas y productos en su lengua, para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen
estas tecnologías para la autoexpresión, la educación, la comunicación, la edición,
la traducción y, en general, el tratamiento de la información y la difusión cultural.
Sección V - Cultura
Artículo 41
1. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a usar su lengua y a mantenerla y potenciarla en todas las expresiones culturales.
2. El ejercicio de este derecho debe poder
desplegarse plenamente sin que el espacio de ninguna comunidad sea ocupado de manera
hegemónica por una cultura ajena.
Artículo 42
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a desarrollarse plenamente en el propio ámbito cultural.
Artículo 43
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a acceder a las obras producidas en su lengua.
Artículo 44
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a acceder a las programaciones interculturales, a través de la difusión de una
información suficiente, y que se apoyen las actividades de aprendizaje para extranjeros o
de traducción, doblaje, post-sincronización y subtitulado.
Artículo 45
Toda comunidad lingüística tiene
derecho a que la lengua propia del territorio figure en un sitio prioritario en las
manifestaciones y servicios culturales tales como bibliotecas, videotecas, cines, teatros,
museos, archivos, folklore, industrias culturales, y todas las demás expresiones que
deriven de la realidad cultural.
Artículo 46
Toda comunidad lingüística tiene derecho
a la preservación de su patrimonio lingüístico y cultural, incluidas las
manifestaciones materiales como por ejemplo los fondos documentales, herencia artística,
arquitectónica y monumental, y presencia epigráfica de su lengua.
Sección VI - Ambito
socioeconómico
Artículo 47
1. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a establecer el uso de su lengua en todas las actividades socioeconómicas dentro
de su territorio.
2. Cualquier miembro de una comunidad
lingüística tiene derecho a disponer en su lengua de todos los medios que requiere el
ejercicio de la actividad profesional, como por ejemplo documentos y libros de consulta,
instrucciones, impresos, formularios, y equipos, herramientas y programas informáticos.
3. La utilización de otras lenguas en este
ámbito sólo se puede exigir en la medida que lo justifique la naturaleza de la actividad
profesional desarrollada. En ningún caso otra lengua llegada más recientemente puede
subordinar u ocultar el uso de la lengua propia del territorio.
Artículo 48
1. En el territorio de la propia comunidad
lingüística, todo el mundo tiene derecho a usar su lengua, con plena validez jurídica,
en las transicciones económicas de todo tipo, como por ejemplo la compra-venta de bienes
y servicios, las operaciones bancarias, los seguros, los contratos laborales y otros.
2. Ninguna cláusula de estos actos
privados puede excluir o limitar el uso de una lengua en el propio territorio.
3. En el territorio de la propia comunidad
lingüística, todo el mundo tiene derecho a disponer en su lengua de los documentos
necesarios para la realización de las operaciones mencionadas como por ejemplo impresos,
formularios, cheques, contratos, facturas, recibos, albaranes, pedidos y otros.
Artículo 49
En el territorio de la propia comunidad
lingüística, todo el mundo tiene derecho a usar su lengua en cualquier tipo de
organización socioeconómica: laborales, sindicales, patronales, profesionales y
gremiales.
Artículo 50
1. Toda comunidad lingüística tiene
derecho a una presencia predominante de su lengua en la publicidad, la rotulación, la
señalización exterior y en el conjunto de la imagen del país.
2. En el territorio de la propia
comunidad lingüística, todo el mundo tiene derecho a obtener en su lengua una
información completa, tanto oral como escrita, sobre los productos y servicios que
proponen los establecimientos comerciales del territorio, como por ejemplo las
instrucciones de uso, las etiquetas, los listados de ingredientes, la publicidad, las
garantías y otros.
3. Todas las indicaciones públicas referentes a la seguridad de los
ciudadanos deben ser expresadas al menos en la lengua propia de la comunidad lingüística
y en condiciones no inferiores a las de cualquier otra lengua.
Artículo 51
1. Todo el mundo tiene derecho a usar la
lengua propia del territorio en sus relaciones con las empresas, establecimientos
comerciales y entidades privadas y a ser recíprocamente atendido y correspondido en esta
lengua.
2. Todo el mundo tiene derecho, como
cliente, consumidor o usuario, a ser informado, oralmente o por escrito, en la lengua
propia del territorio en los establecimientos abiertos al público.
Artículo 52
Todo el mundo tiene derecho a ejercer las
actividades laborales o profesionales en la lengua propia del territorio, excepto que las
funciones inherentes al puesto de trabajo requieran el uso de otros idiomas, como por
ejemplo el caso de los profesores de lenguas, los traductores, los guías turísticos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los poderes públicos deben tomar todas las
medidas oportunas para la aplicación de los derechos proclamados en esta Declaración en
su ámbito de actuación, concretamente deben habilitar fondos internacionales para que
las comunidades ostensiblemente faltas de recursos puedan ejercer los Derechos
Lingüísticos. Asimismo, los poderes públicos deben aportar el apoyo necesario para la
codificación, la transcripción escrita, la enseñanza de las lenguas de las diversas
comunidades y su utilización en la administración.
Segunda
Los poderes públicos deben garantizar que
las autoridades, las organizaciones y las personas concernidas sean informadas de los
derechos y los deberes correlativos que se desprende de esta Declaración.
Tercera
Los poderes públicos deben prever, según
las legislaciones vigentes, las sanciones derivadas de la violación de los derechos
lingüísticos de esta Declaración.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Esta Declaración propone la creación del
Consejo de las Lenguas en el seno de las Naciones Unidas. Corresponde a la Asamblea
General de las Naciones Unidas la creación y la definición de este Consejo así como de
las personas que deben componerlo, y la creación del organismo de derecho internacional
que debe amparar las comunidades lingüísticas en los derechos reconocidos en esta
Declaración.
Segunda
Esta Declaración propugna y promueve la
creación de una Comisión Mundial de Derechos Lingüísticos de naturaleza no-oficial y
de carácter consultivo, formada por representantes de ONG y entidades del ámbito del
derecho lingüístico. |