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Carta de la UNU

ARTICULOS

[I]    Objetivos y estructura [VII] Centros y programas de investigación y de formación
[II]   Libertad académica y autonomía [VIII] Personal de la Universidad
[III]  Organización [IX]    Finanzas y presupuesto
[IV]  Consejo de la Universidad [X]     Sede
[V]   Rector de la Universidad [XI]    Condición jurídica y facultades
[VI]  Centro de la Universidad [XII]   Enmiendas
[XIII]  Disposición transitoria

ARTICULO I - Objetivos y estructura
1. La Universidad de las Naciones Unidas es una comunidad internacional de estudiosos dedicada a la investigación, a laformación postuniversitaria y a la difusión de los conocimientos con miras a alcanzar los objetivos y aplicar los principios de la Carta de las Naciones Unidas. En el desempeño de la misión que le esté encomedada, funcionará bajo el patrocinio conjunto de las Naciones Unidas y de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante la UNESCO), por medio de un órgano central de programación y de coordinación y de una red de centros y programas de investigación y de formación postuniversitaria situados en los países desarrollados y en los países en desarrollo.
2. La Universidad consagrará su labor a la investigación de los apremiantes problemas mundiales de supervivencia, desarrollo y bienestar humanos de que se ocupan las Naciones Unidas y sus organismos, prestando debida atención a las ciencias sociales y a las humanidades, así como a las ciencias naturales, puras y aplicadas.
3. Los programas de investigación de las institucíones de la Universidad incluirán entre otras materias la coexistencia entre pueblos de cultura, lengua y sistema socíal diferentes; las relaciones pacíficas entre los Estados y el mantenimiento de la paz y de la seguridad; los derechos humanos; el cambio y el desarrollo económico y social; el medio ambiente y el uso adecuado de los recursos; las investigaciones científicas básicas y la aplicación de los resultados de la ciencia y la tecnología en beneficio del desarrollo; y los valores humanos y universales relacionados con el mejoramiento de la calidad de la vida.
4. La Universidad comunicará los conocimientos adquiridos en sus actividades a las Naciones Unidas y sus organismos, los estudiosos y el público, a fin de intensificar la interacción dinámica en la comunidad mundial del saber y la investigación.
5. La Universidad y todos los que trabajan en ella actuarán de conformidad con el espíritu de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y la Constitución de la UNESCO y con los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo.
6. Uno de los objetivos fundamentales de los centros y programas de investigación y de formación de la Universidad es el florecimiento constante en todas partes, especialmente en los países en desarrollo, de sólidas comunidades universitarias y científicas dedicadas a los estudios y a las investigaciones de que esos países tienen una necesidad vital dentro del marco de las finalidades asignadas a aquellos centros y programas por la presente Carta. La Universidad se esforzará por atenuar el aislamiento intelectual de los miembros de tales comunidades en los países en desarrollo, que de otro modo podría incitarles a emigrar a los países desarrollados.
7. En lo que atañe a la formación post-universitaria, la Universidad ayudará a los estudiosos, especialmente a los jóvenes, a participar en investigaciones con el fin de aumentar su capacidad para contribuir a la ampliación, la aplicación y la difusión de los conocimientos. La Universidad podrá ocuparse también de la formación de personas que hayan de prestar servicios en programas nacionales o internacionales de asistencia técnica, especialmente en relación con un enfoque interdisciplinario de los problemas que hayan de abordar.

ARTICULO II - Libertad académica y autonomía
1. La Universidad gozará de autonomía dentro del marco de las Naciohes Unidas. Gozará asimismo de la libertad académica necesaria para la realización de sus objetivos, particularmente en lo que concierne a la elección de los temas, así como de los métodos de investigación y de formación, a la designación de personas e instituciones que participarán en sus tareas, y a la libertad de expresión. La Universidad decidirá libremente el uso de los recursos financieros asignados para el cumplimiento de sus funciones.
2. El Rector, con la aprobación del Consejo de la Universidad y en nombre de las Naciones Unidas, celebrará con los países en que funcione la Universidad los acuerdos necesarios para asegurar la libertad académica y la autonomía.

ARTICULO III - Organización
1. La Universidad se compondrá de:
a) Un Consejo, cuya función será la de un consejo de administración de la Universidad;
b) Un Rector, que será responsable ante el Consejo de la dirección, administración, programación y coordinación de la Universidad;
c) Un Centro, que ayudará al Rector en la elaboración, la coordinación, el apoyo, la administración y la financiación del programa general de la Universidad, dotado de personal altamente calificado, responsable ante el Rector, y organizado para actuar en forma rápida y eficaz;
d) Los centros y programas de investigación y formación.
2. Para los fines de la investigación avanzada y la formación postuniversitaria, el Consejo de la Universidad podrá conferir a determinadas instituciones y centros, o partes de ellos, especialmente en los países en desarrollo, basándose en criterios de excelencia académica, la categoría de instituciones asociadas a la Universidad, según los términos y condiciones que establezca el Consejo.
3. Para la consecución de sus objetivos y la ejecución de sus programas, la Universidad podrá organizar, mediante arreglos contractuales o de otra índole, investigaciones coordinadas internacionalmente con instituciones y particulares calificados en distintas partes del mundo.

ARTICULO IV - Consejo de la Universidad
1. Habrá un Consejo de la Universidad (denominado en adelante el Consejo), que se establecerá sobre una amplia base geográfica, teniendo en cuenta debidamente las principales tendencias académicas, científicas, educativas y culturales en el mundo y los diversos campos de estudios, con una representación adecuada de estudiosos jóvenes. El Consejo se compon drá de veinticuatro miembros que prestarán servicios a título personal y serán nombrados conjuntamente por el Secretario General de las Naciones Unidas y el Director General de la UNESCO, en consulta con los organismos y programas interesados, incluido el Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones* (denominado en adelante UNITAR), y teniendo en cuenta las opiniones de los órganos representativos competentes. El Rector será miembro del Consejo.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, el Director General de la UNESCO y el Director Ejecutivo del UNITAR serán miembros ex officio del Consejo. Se invitará a representantes de otros órganos y organismos de las Naciones Unidas a asistir a sus reuniones, según sea oportuno. El Consejo podrá invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas interesadas a que asistan a sus reuniones en carácter de observadores.
3. La duración del mandato será de seis años, quedando entendido que el mandato de doce de los primeros miembros nombrados con arreglo al párrafo 1 supra expirará al cabo de tres años y el de los otros doce al cabo de seis años. Ningún miembro nombrado del Consejo podrá ocupar su cargo durante un período ininterrumpido de más de seis años. El Consejo será consultado sobre la sustitución de los miembros salientes.
4. El Consejo:
a) Formulará los principios y la política que regirán las actividades y el funcionamiento de la Universidad;
b) Aprobará los estatutos que sean necesarios para la aplicación de la presente Carta;
c) Decidirá sobre la creación o incorporación de los centros y programas de investigación y de formación que han de integrar la Universidad en los países desarrollados o en desarrollo, y establecerá las normas de funcionamiento ya sea por propia autoridad en caso de creación, ya sea por medio de acuerdos en caso de incorporación;
d) Examinará y aprobará el programa de trabajo y adoptará el presupuesto de la Universidad, sobre la base de las propuestas que presente el Rector;
e) Examinará los informes del Rector sobre las actividades de la Universidad y la ejecución de sus planes de trabajo;
f) Impartirá directrices y tomará medidas dentro del marco de la presente Carta;
g) Formulará cualesquiera recomendaciones que estime necesarias o convenientes para el funcionamiento eficaz de la Universidad;
h) Por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Director General de la UNESCO, respectivamente, presentará un informe anual sobre la labor de la Universidad a la Asamblea General, al Consejo Económico y Social y al Consejo Ejecutivo de la UNESCO;
i) Creará los órganos auxiliares que juzgue necesarios.
5. El Consejo se reunirá en períodos ordinarios de sesiones al menos una vez por año, por convocación del Rector. Eligirá a su Presidente y otros miembros de la Mesa y aprobará un reglamento, en el que, entre otras cosas, se prevea la convocación de períodos extraordinarios de sesiones cuando ello sea necesario.
6. El Consejo examinará los métodos de financiación de la Universidad, a fin de asegurar la eficacia y continuidad de sus futuras actividades, y su carácter autónomo dentro del marco de las Naciones Unidas. Examinará también los diversos tipos de arreglos en virtud de los cuales podrán asociarse a su labor instituciones y particulares, así como las condiciones que estas instituciones y particulares habrán de satisfacer para asegurar el mantenimiento de los más altos niveles académicos.
7. El Consejo dotará a los centros y programas de investigación y formación, particularmente a los de los países en desarrollo, de recursos adecuados para asegurar que el personal académico, el material, y las condiciones de trabajo de investigación y formación se ajusten a las más elevadas normas.

ARTICULO V - Rector de la Universidad
1. El Rector de la Universidad será nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo al procedimiento que sigue: el Consejo designará a su Presidente y a otros dos de sus miembros para que formen parte de un Comité de Candidaturas, integrado por un miembro nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas y otro nombrado por el Director General de la UNESCO. El Comité de Candidaturas preparará una lista de no menos de tres y no más de cinco nombres, ordenados alfabéticamente, para someterla a la consideración del Consejo. El Consejo podrá aprobar la lista propuesta o devolveria al Comité de candidaturas. Una vez que el Consejo haya aprobado la lista, la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas y al Director General de la UNESCO. El Secretario General, tras consultar al Director General, y con el asentimiento de éste, nombrará Rector a uno de los candidatos.
2. El Rector desempeñará su cargo normalmente durante cinco años, y su mandato podrá ser renovado para un segundo período de cinco años. Las condiciones de servicio del Rector serán determinadas por el Consejo en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El Rector será el principal funcionario académico y administrativo de la Universidad y le corresponderá la responsabilidad general de la dirección, la organización, la administración y los programas de la Universidad, de conformidad con la política y los criterios generales formulados por el Consejo. Entre otras cosas, el Rector se encargará de:
a) Presentar el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto de la Universidad al Consejo para que los examine y apruebe;
b) Dirigir las actividades vinculadas con la ejecución de los programas de investigación y de formación, y autorizar los gastos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo;
c) Nombrar al personal de la Universidad de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 del artículo VIII infra con arreglo a procedimientos aprobados por el Consejo, de manera que se asegure la más alta calidad intelectual y moral en ese personal;
d) Dirigir al personal de la Universidad;
e) Establecer los órganos consultivos que sean necesarios, incluyendo, cuando proceda, a representantes de órganos interesados de las Naciones Unidas y de organizaciones públicas y privadas que se interesen particularmente por las actividades de la Universidad;
f) Concertar arreglos con gobiernos y organizaciones internacionales y nacionales, públicas y privadas, con miras a la prestación recíproca de servicios relacionados con las actividades de la Universidad;
g) Tras consultar al Presidente del Consejo, y con sujeción a las disposiciones del artículo IX infra, aceptar en nombre de la Universidad contribuciones voluntarias y donaciones destinadas a la Universidad y procedentes de gobiernos, de organizaciones internacionales y nacionales, de fundaciones y de otras fuentes no gubernamentales, para todos los fines relacionados con las actividades de la Universidad;
h) Coordinar el conjunto de los programas de investigación y formación de la Universidad, con las actividades de las Naciones Unidas y sus organismos y, en la medida de lo posible, con los programas de investigación de la comunidad académica mundial;
i) Informar al Consejo, de conformidad con el reglamento, sobre las actividades de la Universidad y la ejecución de sus planes de trabajo;
j) Prestar los servicios necesarios al Consejo.

ARTICULO VI - Centro de la Universidad
El Centro de la Universidad prestará asistencia al Rector en la realización de las siguientes tareas:
a) Programar y planear los temas de investigación y los campos de formación para la Universidad y celebrar contratos para la realización de actividades de investigación y formación, con miras a lograr las metas y los objetivos de la Universidad y alcanzar los más altos niveles académicos y la universalidad en los criterios;
b) Administrar el programa general de la Universidad y financiarlo de conformidad con el presupuesto aprobado;
c) Promover intercambios de estudiosos y de información e ideas científicas y técnicas dentro de la comunidad académica mundial, particularmente en los países en desarrollo, recurriendo, según proceda, a la organización de conferencias y cursos prácticos;
d) Servir de depositario de información relativa a los conocimientos especializados disponibles sobre materias de interés para la labor de la Universidad, en cooperación con los organismos de las Naciones Unidas y los sistemas de información existentes;
e) Mantener al día un registro de estudiosos calificados de todas partes del mundo, especializados en los campos de investigación actuales y prospectivos de la Universidad, y ayudar a los centros y programas de investigación y formación a encontrar estudiosos competentes, según sea necesario;
f) Mantener una estrecha coordinación entre las actividades de la Universidad y las de los órganos y programas de las Naciones Unidas, incluido el UNITAR, y de los organismos de las Naciones Unidas;
g) Desempeñar toda otra función que pueda indicar el Rector.

ARTICULO VII - Centros y programas de investigación y de formación
1. La Universidad comprenderá cierto número de centros de investigación y de formación establecidos o que se establezcan en diferentes países. El Consejo decidirá respecto de su creación y de su incorporación a la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 4 del artículo IV supra.
2. Cada centro o programa de investigación y formación estará bajo la autoridad de un director. Los directores colaborarán con el Rector, en particular para asegurar la coordinación de los programas de investigación y formación.
3. El Rector convocará periódicamente una Conferencia de Directores de Centros y Programas de Investigación y Formación a fin de examinar y evaluar los programas de investigación en ejecución, y asesorar y ayudar al Rector en cuanto al mejoramiento de los programas en curso y a la definición y planificación de nuevos programas de la Universidad.

ARTICULO VIII - Personal de la Universidad
1. La elección del personal académico y administrativo contratado por la Universidad tendrá sólo por objeto ponerla en condiciones de alcanzar sus objetivos declarados. El criterio básico para la elección será el del más alto nivel de eficacia, competencía e integridad, con la debida atención a la conveniencia de una representación adecuada desde el punto de vista de la geografía, los sistemas sociales, las tradiciones culturales, la edad y el sexo.
2. El personal de la Universidad se compondrá de:
a) El personal académico;
b) El personal administrativo;
c) El personal en formación;
en la inteligencia de que la asignación del personal a cada una de esas categorías se efectuará conforme a las disposiciones de los estatutos aprobados por el Consejo en virtud del inciso b) del párrafo 4 del artículo IV supra.
3.

El personal académico se compondrá de:
a) El Rector;
b) El personal directivo, es decir, los principales colaboradores del Rector y los directores de los centros y programas de investigación y de formación;
c) Los investigadores, los profesores visitantes, los becarios invitados y los consultores, incluidos los jóvenes estudiosos.
Todos los miembros del personal académico disfrutarán, en su trabajo de investigaciones y de formación, de la libertad académica que garantizan las disposiciones del artículo II supra.

4.

El Rector y - salvo disposición contraria de los estatutos aprobados por el Consejo en virtud del inciso b) del párrafo 4 del artículo IV supra - los miembros del personal académico mencionado en el inciso b) del párrafo 3 y del personal administrativo previsto en el presupuesto de la Universidad establecido por el Consejo, estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto y del Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, a reserva de acuerdos que contemplen un reglamento o modalidades especiales de contratación que puedan establecer de común acuerdo el Rector y el Secretario General. Esas personas serán funcionarios de las Naciones Unidas en el sentido del Artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y de otros convenios internacionales o resoluciones de las Naciones Unidas que definen la condición jurídica de los funcionarios de la Organización, y les serán aplicables las disposiciones del Articulo 100 de la Carta.

5.

En el ejercicio de sus funciones, el personal a que se refiere el párrafo 4 supra sólo será responsable ante el Rector.

6.

El personal académico mencionado en el inciso b) del párrafo 3 supra y el personal administrativo que se prevea en el presupuesto de la Universidad establecido por el Consejo, será nombrado por el Rector en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas, salvo en caso de acuerdo contrario, previsto en el inciso c) del párrafo 4 del artículo IV supra.

7.

El personal académico y administrativo distinto del mencionado en los párrafos 4 y 6 supra, y el personal en formación, si se trata de personal que presta servicio en el Centro de la Universidad, serán nombrados por el Rector. En los demás casos, el nombramiento se hará de conformidad con la decisión del Consejo por la que se establezca el centro o el programa de investigación y de formación de que se trate, o del acuerdo que integre dicho centro o programa en la Universidad. Ese personal disfrutará de todos los privilegios o inmunidades que se estipulen en los acuerdos concertados en virtud del artículo II supra, pero no serán funcionarios de las Naciones Unidas.

ARTICULO IX - Finanzas y presupuesto
1.

Los gastos de capital y los gastos de funcionamiento de la Universidad se sufragarán con contribuciones voldntarias a la Universidad, o con fos ingresos derivados de ellas, hechas por:
a) Los gobiernos, directamente o por intermedio de las Naciones Unidas, los organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica;
b) Fuentes no gubernamentales, incluyendo fundaciones, universidades y particulares.

2. El Rector también podrá aceptar asistencia para los proyectos de la Universidad, particularmente becas de estudio, de las Naciones Unidas, los organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones intergubernamentales.
3.

Las contribuciones que puedan entrañar directamente o indirectamente obligaciones financieras inmediatas o ulteriores para la Universidad, o que entrañen una actividad nueva aún no incluida en su programa, sólo podrán aceptarse con la aprobación del Consejo.

4.

Los fondos de la Universidad serán depositados en una cuenta especial que establecerá el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el Reglamento Financiero de las Naciones Unidas.

5.

Los fondos de la Universidad se mantendrán y administrarán exclusivamente para los fines de la Universidad. El Secretario General de las Naciones Unidas se encargará de todas las funciones financieras y contables necesarias para la Universidad, incluida la custodia de sus fondos, y preparará y certificará las cuentas anuales en que se indique el estado de la cuenta especial de la Universidad.

6.

El Reglamento Financiero y la Reglamentación financiera detallada de las Naciones Unidas se aplicarán a las operaciones financieras de la Universidad, con sujeción a las normas y procedimientos especiales que el Rector, de acuerdo con el Secretario General, pueda establecer tras celebrar consultas con el Consejo y con la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto de las Naciones Unidas.

7.

El Rector preparará el proyecto de presupuesto de la Universidad de manera compatible con los reglamentos, las normas, las políticas y los procedimientos de las Naciones Unidas. El proyecto de presupuesto, junto con las observaciones y recomendaciones que formule al respecto la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto, se presentará al Consejo para su aprobación. El presupuesto, aprobado por el Consejo, se transmitirá a la Asamblea Generai junto con el informe del Consejo.

8.

Los fondos administrados por la Universidad o en nombre de ella estarán sujetos a comprobación por la Junta de Auditores de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de las Naciones Unidas.

9.

La Universidad podrá valerse de los servicios generales de administración, personal y finanzas de las Naciones Unidas en condiciones determinadas en consultas entre el Secretario General y el Rector, quedando entendido que no resultará de ello ningún gasto adicional para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.

ARTICULO X - Sede
1.

Como sistema mundial de centros y programas de investigación y formación, la Universidad estará ubicada en el lugar de cada centro o programa.

2.

La Universidad tendrá su sede en la región metropolitana de Tokio, donde estarán instalados las autoridades y el Centro de la Universidad.

ARTICULO XI - Condición jurídica y facultades
1.

La Universidad, según se define en el párrafo 1 del artículo III supra, es un organo autónomo de la Asambla General y gozará de la condición juridica, los privilegios y las inmunidades previstos en los Artículos 104 y 105 de la Carta de las Naciones Unidas y en otros acuerdos internacionales y resoluciones de las Naciones Unidas relativos a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización.

2.

La Universidad podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, y realizar todo otro acto jurídico necesario para el cumplimiento de sus funciones.

3.

La Universidad podrá celebrar acuerdos, contratos o arreglos con gobiernos, organizaciones, instituciones, sociedades o particulares con el fin de desarrollar sus actividades.

4.

Las personas que viajen en misión oficial de la Universidad serán provistas, a su solicitud, de los documentos de viaje apropiados de las Naciones Unidas.

ARTICULO XII - Enmiendas
1.

La Asamblea General de las Naciones Unidas podrá introducir enmiendas en la presente Carta.

2.

Tras celebrar consultas con la UNESCO, el Secretario General de las Naciones Unidas, a solicitud del Consejo o luego de consultarlo, podrá proponer enmiendas.

ARTICULO XIII - Disposición transitoria
En espera de que el Consejo formule recomendaciones sobre las condiciones de empleo de las diferentes categorías de personal de la Universidad, el estatuto de este personal se regirá por las disposiciones de los párrafos 4 a 7 del artículo VIII supra.
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* Establecido de conformidad con la resolución 1934 (XVIII) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1963.

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