Asuntos Jurídicos
Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea
p styletextalign justifynbspp
p styletextalign justifystrongPreámbulonbspstrongbr
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Las Partes en el presente Convenionbspbr
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strongConscientesstrongnbspde que el derecho a la educación es un derecho humano y que la educación superior que es determinante para la adquisición y el progreso del conocimiento constituye una riqueza cultural y científica excepcional para los individuos y la sociedadnbspbr
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strongConsiderandostrongnbspque la educación superior debe desempeñar una función fundamental en la promoción de la paz el entendimiento mutuo y la tolerancia y en la creación de la confianza mutua entre los pueblos y las nacionesnbspbr
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strongConsiderandostrongnbspque la gran diversidad de sistemas de educación en la región europea refleja sus diversidades culturales sociales políticas filosóficas religiosas y económicas y representa una riqueza excepcional que conviene respetar plenamentenbspbr
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strongDeseandostrongnbspque todos los habitantes de la región se beneficien plenamente de la riqueza que representa esta diversidad facilitando el acceso de los habitantes de cada Estado y de los alumnos de las instituciones de enseñanza de cada Parte a la oferta educativa de las demás Partes en particular permitiéndoles proseguir su formación o cursar un periodo de estudios en instituciones de educación superior de esas otras Partesnbspbr
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strongConsiderandostrongnbspque el reconocimiento de estudios certificados diplomas y títulos obtenidos en otro país de la región europea constituye una medida importante para promover la movilidad académica entre las Partesnbspbr
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strongAsignandonbspstronggran importancia al principio de autonomía de los centros y conscientes de la necesidad de mantener y proteger este principionbspbr
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strongConvencidasstrongnbspde que un reconocimiento equitativo de cualificaciones es un elemento clave del derecho a la educación y una responsabilidad de la sociedadnbspbr
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strongTeniendonbspen cuentastrong los convenios del Consejo de Europa y la UNESCO de reconocimiento académico en Europanbspbr
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Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades 1953 STE num 15 y su Protocolo 1964 STE num 49nbspbr
Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios 1956 STE num 21nbspbr
Convenio europeo de convalidación académica de cualificaciones universitarias 1959 STE num 32nbspbr
Convenio de Reconocimiento de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa 1979nbspbr
Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios 1990 STE num 138nbspbr
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strongTeniendonbspen cuenta asimismostrong el Convenio Internacional de Reconocimiento de Estudios Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo 1976 aprobado en el marco de la UNESCO y que cubre parcialmente el reconocimiento académico en Europanbspbr
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strongTeniendonbsppresentestrong que este Convenio debe considerarse también en el contexto de los Convenios y la Recomendación Internacional de la UNESCO relativos a otras regiones del mundo y que es necesario mejorar el intercambio de información entre esas regionesnbspbr
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strongConscientesstrongnbspde los cambios profundos de la educación superior en la región europea desde que se aprobaron esos Convenios cuya consecuencia ha sido una mayor diversificación de los sistemas nacionales de educación superior tanto en el plano interno como entre los distintos Estados Miembros así como de la necesidad de adaptar los instrumentos jurídicos y las prácticas para que reflejen dichos cambiosnbspbr
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strongConscientesnbspstrongde la necesidad de encontrar soluciones comunes a los problemas concretos de reconocimiento en la región europeanbspbr
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strongConscientesstrongnbspde la necesidad de mejorar las prácticas actuales de reconocimiento y de que sean más transparentes y estén mejor adaptadas a la situación actual de la educación superior en la región europeanbspbr
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strongSegurasstrongnbspde la trascendencia positiva de un Convenio elaborado y aprobado bajo los auspicios conjuntos del Consejo de Europa y de la UNESCO que sirva de marco para el desarrollo futuro de prácticas de reconocimiento en la región europeanbspbr
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strongConscientesstrongnbspde la importancia de prever mecanismos de aplicación permanentes para poner en práctica los principios y las diposiciones de este Convenionbspbr
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strongHan convenido en lo siguientestrongnbspbr
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strongSeccion I Definicionesnbspbr
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Artículo Inbspstrongbr
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A los fines del presente Convenio los términos y expresiones enumerados a continuación tendrán el significado siguientenbspbr
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strongAcceso a la educación superiornbspstrongbr
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Derecho de los candidatos cualificados a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a tal efectonbspbr
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strongAdmisión en las instituciones y programas de educación superiornbspstrongbr
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Acto o sistema que permite a los solicitantes cualificados cursar estudios superiores en una institución yo en un programa determinadosnbspbr
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strongEvaluación de las instituciones o programasnbspstrongbr
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Procedimiento que permite determinar la calidad de la enseñanza impartida en una institución o en un programa de educación superiornbspbr
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strongEvaluación de las cualificaciones individualesnbspstrongbr
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Valoración escrita por un organismo competente de las cualificaciones obtenidas por una persona en el extranjeronbspbr
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strongAutoridad competente en materia de reconocimientonbspstrongbr
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Organismo encargado oficialmente de adoptar decisiones vinculantes sobre el reconocimiento de cualificaciones obtenidas en el extranjeronbspbr
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strongEducación superiornbspstrongbr
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Todos los tipos de ciclos de estudios o series de ciclos de estudios capacitación o formación para la investigación de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superiornbspbr
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strongInstitución de educación superiornbspstrongbr
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Institución donde se imparte educación superior y que la autoridad competente de una Parte reconoce como elemento constitutivo de su sistema de educación superiornbspbr
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strongPrograma de educación superiorstrongbr
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Ciclo de estudios reconocido por la autoridad competente de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior y cuya culminación confiere al estudiante una cualificación de educación superiornbspbr
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strongPeriodo de estudiosstrongbr
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Parte de un programa de educación superior evaluada y validada y que aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudesnbspbr
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strongCualificaciónnbspstrongbr
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A Cualificación de educación superiornbspbr
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Todo título diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber cursado un programa completo de educación superiornbspbr
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B Cualificación que da acceso a la educación superiornbspbr
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Todo diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber superado un programa completo de educación y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior véase la definición de Accesonbspbr
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strongReconocimientonbspstrongbr
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Resolución oficial adoptada por una autoridad competente sobre el valor de una cualificación de educación obtenida en el extranjero a efectos de acceder a la educación yo a actividades laboralesnbspbr
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strongRequisitosnbspstrongbr
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A Requisitos generalesnbspbr
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Condiciones que deben reunirse en todos los casos para acceder a la educación superior o a un determinado nivel de ésta o para la obtención de una cualificación de educación superior de un determinado nivelnbspbr
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B Requisitos específicosnbspbr
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Condiciones que deben reunirse además de los requisitos generales para la admisión en un determinado programa de educación superior o para la obtención de una cualificación específica de educación superior en una rama particular de estudiosnbspbr
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strongSeccion II Competencia de las autoridadesnbspbr
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Artículo II1nbspstrongbr
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1 Cuando las autoridades centrales de una Parte sean competentes para adoptar decisiones en materia de reconocimiento dicha Parte se obligará de inmediato por las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para la aplicación de sus disposiciones en su territorio Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a entidades constitutivas de la Parte la Parte comunicará a uno de los depositarios un breve informe sobre su situación o estructura constitucional en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior En ese caso las autoridades competentes de las entidades constitutivas de la Parte que ésta designe adoptarán las medidas necesarias para la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones del presente Convenionbspbr
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2 Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a cada una de las instituciones de educación superior o a otras entidades cada Parte según su situación o estructura constitucional transmitirá el texto del presente Convenio a dichas instituciones o entidades y adoptará todas las medidas posibles para instarlos a examinar y aplicar favorablemente sus disposicionesnbspbr
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3 Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las obligaciones de las Partes en virtud de los artículos siguientes del presente Convenionbspbr
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strongArtículo II2nbspstrongbr
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En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior cada Estado la Santa Sede o la Comunidad Europea indicará a uno de los depositarios del presente Convenio cuáles son las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientonbspbr
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strongArtículo II3nbspstrongbr
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Ninguna de las disposiciones de este Convenio podrá considerarse como una derogación de disposiciones más favorables relativas al reconocimiento de cualificaciones conferidas en una Parte que figuren en un tratado existente o futuro o que resulten de éste y en el que sea o pueda llegar a ser parte una Parte en el presente Convenionbspbr
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strongSeccion III Principios fundamentales relativos a la evaluación do las cualificacionesnbspbr
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Artículo III1nbspstrongbr
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1 Los titulares de cualificaciones conferidas en una Parte podrán obtener previa solicitud al órgano competente una evaluación de dichas cualificacionesnbspbr
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2 Nadie será objeto a este respecto de ninguna discriminación basada en el sexo la raza el color la discapacidad la lengua la religión las opiniones políticas o de cualquier otro tipo el origen nacional étnico o social la pertenencia a una minoría nacional los bienes personales el nacimiento o cualquier otra situación ni tampoco en ninguna otra circunstancia ajena al valor de la cualificación cuyo reconocimiento se solicita A fin de garantizar este derecho cada Parte se compromete a adoptar las disposiciones necesarias para la evaluación de una solicitud de reconocimiento teniendo en cuenta exclusivamente los conocimientos y las aptitudes adquiridosnbspbr
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strongArtículo III2nbspstrongbr
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Cada Parte velará por que los procedimientos y criterios utilizados para la evaluación y el reconocimiento de las cualificaciones sean transparentes coherentes y fiablesnbspbr
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strongArtículo III3nbspstrongbr
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1 Las decisiones de reconocimiento se adoptarán basándose en informaciones pertinentes sobre las cualificaciones cuyo reconocimiento se solicitanbspbr
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2 La responsabilidad de proporcionar las informaciones necesarias incumbe en primera instancia al solicitante que deberá proporcionarlas de buena fenbspbr
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3 Sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante las instituciones que hayan conferido las cualificaciones en cuestión deberán proporcionar previa petición del solicitante y en plazos razonables todas las informaciones pertinentes al titular de la cualificación a la institución o a las autoridades competentes del país donde se solicita el reconocimientonbspbr
br
4 Las Partes impartirán instrucciones a todas las instituciones educativas que forman parte integrante de su sistema de educación para que accedan a toda solicitud razonable de información presentada con objeto de evaluar cualificaciones obtenidas en dichas instituciones o según proceda instarlas a que lo hagannbspbr
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5 Incumbe al órgano que efectúa la evaluación demostrar que una solicitud no reúne los requisitos pertinentesnbspbr
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strongArtículo III4nbspstrongbr
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Para facilitar la reconocimiento de cualificaciones cada Parte velará por que se proporcionen informaciones suficientes y claras sobre su sistema de educaciónnbspbr
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strongArtículo III5nbspstrongbr
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Las decisiones de reconocimiento se adoptarán en un plazo razonable precisado previamente por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se hayan proporcionado todas las informaciones necesarias para el examen de la solicitud Si no se concede el reconocimiento se deberán enunciar las razones de la negativa y se deberá informar al solicitante de las posibles medidas que podría adoptar para obtener el reconocimiento ulteriormente Si no se concede el reconocimiento o si no se adopta ninguna decisión al respecto el solicitante deberá poder recurrir en un plazo razonablenbspbr
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strongSeccion IV Reconocimiento de cualificaciones que dan acceso a la educacíón superiornbspbr
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Artículo IV1nbspstrongbr
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Cada Parte reconoce con miras al acceso a los programas pertenecientes a su sistema de educación superior las cualificaciones conferidas por otras Partes que respondan en esas Partes a los requisitos de acceso a la educación superior a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos generales de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos generales de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimientonbspbr
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strongArtículo IV2nbspstrongbr
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Alternativamente bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación obtenida en alguna de las otras Partes obtener una evaluación de dicha cualificación a solicitud del titular aplicándose entonces mutatis mutandis las disposiciones del Artículo IV1 a dicho casonbspbr
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strongArtículo IV3nbspstrongbr
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Cuando una cualificación dé acceso únicamente a determinados tipos de instituciones o programas de educación superior en la Parte donde se obtuvo toda Parte garantizará a los titulares de dicha cualificación el acceso a programas similares en instituciones pertenecientes a su sistema de educación superior a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimientonbspbr
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strongArtículo IV4nbspstrongbr
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Cuando la admisión en ciertos programas de educación superior dependa del cumplimiento de requisitos específicos además de los requisitos generales de acceso las autoridades competentes de la Parte interesada podrán imponer esos mismos requisitos complementarios a los titulares de cualificaciones obtenidas en las otras Partes o determinar si los solicitantes con cualificaciones obtenidas en otras Partes reúnen requisitos equivalentesnbspbr
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strongArtículo IV5nbspstrongbr
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Cuando en la Parte donde se hayan obtenido los certificados de educación secundaria sólo den acceso a la educación superior si se acompañan de exámenes complementarios como condición previa de acceso las otras Partes podrán condicionar el acceso a las mismas exigencias complementarias u ofrecer una alternativa que permita satisfacerlas dentro de su propio sistema de educación Todo Estado la Santa Sede o la Comunidad Europea podrá en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior notificar a uno de los depositarios que se acoge a las disposiciones del presente artículo indicando las Partes a las que se propone aplicar este artículo así como las razones pertinentesnbspbr
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strongArtículo IV6nbspstrongbr
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV1 IV2 IV3 IV4 y IV5 la admisión en una determinada institucion de educación superior o un determinado programa de dicha institución podrá ser limitada o selectiva Cuando la admisión en una institución yo en un programa de educación superior sea selectiva los procedimientos de admisión estarán concebidos de tal modo que la evaluación de las cualificaciones extranjeras se efectúe de conformidad con los principios de equidad y no discriminación expuestos en la Sección IIInbspbr
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strongArtículo IV7nbspstrongbr
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV1 IV2 IV3 IV4 y IV5 la admisión en una determinada institución de educación superior podrá condicionarse a la prueba de que el solicitante tiene conocimientos suficientes de la lengua o las lenguas de enseñanza de la institución interesada o de otras lenguas indicadasnbspbr
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strongArtículo IV8nbspstrongbr
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En las Partes donde pueda accederse a la educación superior mediante cualificaciones no tradicionales las cualificaciones similares obtenidas en otras Partes se evaluarán de la misma manera que las cualificaciones no tradicionales obtenidas en la Parte donde se solicita el reconocimientonbspbr
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strongArtículo IV9nbspstrongbr
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A efectos de la admisión en programas de educación superior cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas institucionesnbspbr
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strongSeccion V Reconocimiento de periodos de estudiosnbspbr
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Artículo V1nbspstrongbr
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Cada Parte reconocerá los periodos de estudios cursados en el marco de un programa de educación superior en otra Parte Este reconocimiento comprenderá tales periodos de estudios con objeto de cursar un programa completo de educación superior en la Parte donde se solicita el reconocimiento a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los periodos de estudios cursados en otra Parte y la parte del programa de educación superior que éstos reemplazarían en la Parte donde se solicita el reconocimientonbspbr
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strongArtículo V2nbspstrongbr
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Alternativamente bastará con que una Parte permita a una persona que haya cursado un periodo de estudios en el marco de un programa de educación superior en otra Parte obtener una evaluación de dicho periodo de estudios a solicitud de la persona interesada aplicándose entonces mutatis mutandis las disposiciones del Artículo V1 a dicho casonbspbr
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strongArtículo V3nbspstrongbr
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En particular cada Parte facilitará el reconocimiento de los periodos de estudio cuandonbspbr
br
a haya habido un acuerdo previo entre por un lado la institución de educación superior o la autoridad competente responsable del periodo de estudios en cuestión y por otro la institución de educación superior o la autoridad competente en materia de reconocimiento responsable del reconocimiento solicitado ynbspbr
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b la institución de educación superior donde se cursó el periodo de estudios haya expedido un certificado o copia del expediente académico en que conste que el estudiante ha superado satisfactoriamente las exigencias correspondientes a dicho periodo de estudiosnbspbr
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strongSeccion VI Reconocimiento de cualificaciones de educación superiornbspbr
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Artículo VI1nbspstrongbr
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En la medida en que una decisión de reconocimiento se base en los conocimientos y las aptitudes certificados por la cualificación de educación superior cada Parte reconocerá las cualificaciones de educación superior conferidas en otra Parte a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre la cualificación cuyo reconocimiento se solicita y la cualificación correspondiente en la Parte donde se solicita el reconocimientonbspbr
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strongArtículo VI2nbspstrongbr
br
Alternativamente bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación de educación superior conferida por otra Parte obtener una evaluación de dicha cualificación a solicitud del titular aplicándose entonces mutatis mutandis las disposiciones del Artículo VI1 a dicho casonbspbr
br
strongArtículo VI3nbspstrongbr
br
El reconocimiento en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte tendrá una de las consecuencias siguientes o ambasnbspbr
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a el acceso a estudios subsiguientes de educación superior incluidos los exámenes correspondientes yo a la preparación del doctorado en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de cualificaciones de la Parte en que se solicita el reconocimientonbspbr
br
b la utilización de un título académico sometido a lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte o un ente competente dentro de ella en que se solicita el reconocimientonbspbr
br
El reconocimiento puede facilitar además el acceso al mercado laboral de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte o un ente competente dentro de ella en que se solicita el reconocimientonbspbr
br
strongArtículo VI4nbspstrongbr
br
La evaluación en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte puede presentarse comonbspbr
br
a una recomendación a efectos del ejercicio de una actividad laboral en generalnbspbr
br
b una recomendación a una institución educativa a efectos de la admisión en sus programasnbspbr
br
c una recomendación a cualquier otra autoridad de reconocimiento competentenbspbr
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strongArtículo VI5nbspstrongbr
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Cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones de educación superior conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas institucionesnbspbr
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strongSeccion VII Reconocimiento de cualificaciones de refugiados personas desplazadas y personas asimiladas a los refugiadosnbspbr
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Artículo VIInbspstrongbr
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Cada Parte adoptará todas las medidas posibles y razonables en el marco de su sistema de educación y de conformidad con sus disposiciones constitucionales legales y reglamentarias para adoptar procedimientos que permitan evaluar con equidad y prontitud si los refugiados las personas desplazadas y las personas asimiladas a los refugiados reúnen los requisitos pertinentes de acceso a la educación superior o a programas complementarios de educación superior o a actividades laborales aun cuando no se puedan presentar pruebas documentales de las cualificaciones obtenidas en una de las Partesnbspbr
br
strongSeccion VIII Informacion sobre la evaluación de las instituciones y programas de educación superiornbspbr
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Artículo VIII1nbspstrongbr
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Cada Parte proporcionará la información necesaria sobre toda institución perteneciente a su sistema de educación superior así como sobre todo programa organizado por dichas instituciones con objeto de que las autoridades competentes de las otras Partes puedan comprobar que la calidad de las cualificaciones conferidas por dichas instituciones justifica el reconocimiento en el Estado en que se solicita Dicha información se presentará como siguenbspbr
br
a en el caso de las Partes que hayan establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior se proporcionará información sobre los métodos y resultados de dicha evaluación y sobre las normas de calidad correspondientes a cada tipo de institución de educación superior que confiere cualificaciones de educación superior y a los programas que permiten su obtenciónnbspbr
br
b en el caso de las Partes que no han establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior se proporcionará información sobre el reconocimiento de las distintas cualificaciones obtenidas en toda institución o en todo programa perteneciente a su sistema de educación superiornbspbr
br
strongArtículo VIII2nbspstrongbr
br
Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para establecer mantener al día y publicarnbspbr
br
a una tipología de las distintas instituciones de educación superior pertenecientes a su sistema de educación superior con indicación de las características generales de cada tipo de instituciónnbspbr
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b una lista de las instituciones de educación superior públicas y privadas pertenecientes a su sistema de educación superior con indicación de sus competencias para conceder los diferentes tipos de cualificaciones así como los requisitos de acceso para cada tipo de institución y de programanbspbr
br
c una descripción de los programas de educación superiornbspbr
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d una lista de instituciones de educación situadas fuera de su territorio que la Parte considere integrantes de su sistema de educaciónnbspbr
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strongSeccion IX Información en materia de reconocimientonbspbr
br
Artículo IX1nbspstrongbr
br
Para facilitar el reconocimiento de cualificaciones de educación superior las Partes se comprometen a establecer sistemas transparentes para la descripción completa de las cualificaciones obtenidasnbspbr
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strongArtículo IX2nbspstrongbr
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1 Reconociendo la necesidad de disponer de informaciones pertinentes exactas y actualizadas cada Parte establecerá o mantendrá un centro nacional de información y notificará a uno de los depositarios esta creación o toda modificación al respectonbspbr
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2 En cada Parte el centro nacional de informaciónnbspbr
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a facilitará el acceso a informaciones fiables y exactas sobre el sistema de educación superior y las cualificaciones del país en que está situadonbspbr
br
b facilitará el acceso a informaciones sobre los sistemas de educación superior y las cualificaciones de las otras Partesnbspbr
br
c prestará asesoramiento o proporcionará información en materia de reconocimiento y evaluación de cualificaciones de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionalesnbspbr
br
3 Cada centro nacional de información deberá disponer de los medios necesarios para el desempeño de sus funcionesnbspbr
br
strongArtículo IX3nbspstrongbr
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A través de los centros nacionales de información o por cualquier otro conducto las Partes promoverán la utilización por los centros de educación superior de las Partes del suplemento UNESCOConsejo de Europa sobre diplomas o de cualquier otro documento comparablenbspbr
br
strongSeccion X Mecanismos de aplicaciónnbspbr
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Artículo X1nbspstrongbr
br
Los órganos siguientes supervisarán promoverán y facilitarán la aplicación del Convenionbspbr
br
a el Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europeanbspbr
br
b la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad la Red ENIC creada por decisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de junio de 1994 y del Comité Regional de la UNESCO para Europa el 18 de junio de 1994nbspbr
br
strongArtículo X2nbspstrongbr
br
1 El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea llamado en adelante el Comité se crea en virtud del presente Convenio Se compondrá de un representante de cada Partebr
br
2 A los efectos del Artículo X2 el término Parte no se aplicará a la Comunidad Europeanbspbr
br
3 Los Estados mencionados en el Artículo XI11 y la Santa Sede de no ser Partes en el presente Convenio la Comunidad Europea así como el Presidente de la Red ENIC pueden participar en las reuniones del Comité en calidad de observadores Se podrá invitar asimismo a que asistan a las reuniones del Comité en calidad de observadores a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales activas en materia de reconocimiento en la regiónnbspbr
br
4 Se invitará también a que asista como observador a las reuniones del Comité al Presidente del Comité Regional de la UNESCO encargado de la Aplicación del Convenio sobre Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europanbspbr
br
5 El Comité promoverá y supervisará la aplicación del presente Convenio Para ello podrá adoptar por mayoría de las Partes recomendaciones declaraciones protocolos y códigos de buena práctica para orientar a las autoridades competentes de las Partes sobre la aplicación del Convenio y en el examen de las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones de educación superior Aunque no queden obligadas por esos textos las Partes no escatimarán esfuerzos para aplicarlos someterlos a la consideración de las autoridades competentes y fomentar su aplicación Antes de adoptar sus decisiones el Comité consultará a la Red ENICnbspbr
br
6 El Comité presentará informes a los órganos competentes del Consejo de Europa y la UNESCOnbspbr
br
7 El Comité mantendrá relaciones con los Comités Regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de reconocimiento de estudios diplomas y títulos de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCOnbspbr
br
8 Habrá quórum cuando la mayoría de las Partes estén presentesnbspbr
br
9 El Comité aprobará su Reglamento Se reunirá en reunión ordinaria al menos cada tres años El Comité se reunirá por primera vez en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenionbspbr
br
10 La Secretaría del Comité la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCOnbspbr
br
strongArtículo X3nbspstrongbr
br
1 Cada Parte designará como miembro de la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad la Red ENIC al centro nacional de información creado o mantenido en virtud del Artículo IX2 Cuando en una Parte se cree o se mantenga más de un centro nacional de información en virtud del Artículo IX2 todos esos centros serán miembros de la Red pero los centros nacionales de información interesados sólo dispondrán de un votonbspbr
br
2 La Red ENIC en su composición limitada a los centros nacionales de información de las Partes en el presente Convenio apoyará y supervisará la aplicación práctica del Convenio por las autoridades nacionales competentes La Red se reunirá al menos una vez al año en sesión plenaria Elegirá su Presidente y su Mesa de conformidad con su mandatonbspbr
br
3 La Secretaría de la Red ENIC la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCOnbspbr
br
4 Las Partes cooperarán a través de la Red ENIC con los centros nacionales de información de las otras Partes en particular permitiéndoles recabar cuanta información sea útil para la realización de las actividades de los centros nacionales de información en materia de reconocimiento y movilidad académicosnbspbr
br
strongSeccion XI Clausulas finalesnbspbr
br
Artículo XI1nbspstrongbr
br
1 El presente Convenio estará abierto a la firma denbspbr
br
a los Estados Miembros del Consejo de Europanbspbr
br
b los Estados Miembros de la Región Europa de la UNESCOnbspbr
br
c cualquier otro signatario Estado contratante o Parte en el Convenio Cultural Europeo del Consejo de Europa yo el Convenio de la UNESCO de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europanbspbr
br
que hayan sido invitados a participar en la Conferencia Diplomática encargada de la aprobación del presente Convenionbspbr
br
2 Estos Estados y la Santa Sede podrán consentir en obligarse mediantenbspbr
br
a firma sin reserva en cuanto a la ratificación aceptación o aprobación o mediantenbspbr
br
b firma sometida a ratificación aceptación o aprobación seguida de ratificación aceptación o aprobación o mediantenbspbr
br
c adhesiónnbspbr
br
3 El Convenio se firmará ante uno de los depositarios Los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión se depositarán ante uno de los depositariosnbspbr
br
strongArtículo XI2nbspstrongbr
br
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de que cinco Estados al menos tres de ellos Estados Miembros del Consejo de Europa yo de la Región Europa de la UNESCO hayan consentido en obligarse por el Convenio Este entrará en vigor para los demás Estados el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenionbspbr
br
strongArtículo XI3nbspstrongbr
br
1 Después de la entrada en vigor del presente Convenio todo Estado que no pertenezca a una de las categorías enumeradas en el Artículo XI1 podrá solicitar su adhesión al Convenio Toda solicitud con este fin deberá dirigirse a uno de los depositarios que la transmitirá a las Partes al menos tres meses antes de la reunión del Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea El depositario informará también al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCOnbspbr
br
2 La decisión de invitar a un Estado solicitante a que se adhiera al presente Convenio se adoptará por mayoría de dos tercios de las Partesnbspbr
br
3 La Comunidad Europea podrá adherirse al presente Convenio tras la entrada en vigor de éste previa solicitud de sus Estados Miembros que será dirigida a uno de los depositarios El párrafo 2 del Artículo XI3 no se aplicará en dicho casonbspbr
br
4 Para todo Estado adherente o para la Comunidad Europea el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante uno de los depositariosnbspbr
br
strongArtículo XI4nbspstrongbr
br
1 Las Partes en el presente Convenio que son al mismo tiempo Partes en uno o más de los convenios siguientesnbspbr
br
Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades 1953 STE num 15 y su Protocolo 1964 STE num 49nbspbr
br
Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios 1956 STE num 21nbspbr
br
Convenio europeo de convalidación académica de calificaciones universitarias 1959 STE num 32nbspbr
br
Convenio Internacional de Convalidación de Estudios Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo 1976nbspbr
br
Convenio de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa 1979nbspbr
br
Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios 1990 STE num 138nbspbr
br
a aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocasnbspbr
br
b seguirán aplicando los convenios antes mencionados de los que ya sean partes en sus relaciones con otros Estados partes en dichos convenios pero no en el presente Convenionbspbr
br
2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse a los Convenios mencionados en el párrafo 1 en los que no sean partes todavía con excepción del Convenio Internacional de Convalidación de Estudios Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneonbspbr
br
strongArtículo XI5nbspstrongbr
br
1 Todo Estado podrá en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión designar el territorio o los territorios a los que se aplica el presente Convenionbspbr
br
2 Todo Estado podrá extender en cualquier momento ulterior por declaración comunicada a uno de los depositarios la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio El Convenio entrará en vigor en lo tocante a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el depositarionbspbr
br
3 Toda declaración hecha de conformidad con los dos párrafos anteriores y relativa a cualquier territorio que haya sido designado en dicha declaración puede ser retirada por notificación dirigida a uno de los depositarios La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositarionbspbr
br
strongArtículo XI6nbspstrongbr
br
1 Toda Parte podrá en todo momento denunciar el presente Convenio por medio de una notificación dirigida a uno de los depositariosnbspbr
br
2 La denuncia del Convenio surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario No obstante tal denuncia no afectará las decisiones de reconocimiento adoptadas previamente en virtud de las disposiciones del presente Convenionbspbr
br
3 La no vigencia del presente Convenio o la suspensión de su funcionamiento a consecuencia de la violación por una Parte de una disposición esencial para el fin o el objeto del presente Convenio será tratada conforme al derecho internacionalnbspbr
br
strongArtículo XI7nbspstrongbr
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1 Todo Estado la Santa Sede o la Comunidad Europea podrá declarar en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión que se reserva el derecho de no aplicar parcial o totalmente uno o varios de los artículos siguientes del presente Convenionbspbr
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Artículo IV8nbspbr
Artículo V3nbspbr
Artículo VI3nbspbr
Artículo VIII2nbspbr
Artículo IX3nbspbr
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No se podrá formular ninguna otra reservanbspbr
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2 Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla total o parcialmente mediante una notificación dirigida a uno de los depositarios La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de dicha notificación por el depositarionbspbr
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3 Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Convenio no podrá pretender su aplicación por otra de las Partes no obstante si su reserva es parcial o condicional podrá pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que la haya aceptadonbspbr
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strongArtículo XI8nbspstrongbr
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1 El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea podrá aprobar propuestas de enmienda al presente Convenio por una mayoría de dos tercios de las Partes Toda propuesta de enmienda que se apruebe será incorporada como Protocolo al presente Convenio En el Protocolo se estipularán las modalidades de su entrada en vigor que en todo caso exigirá el consentimiento de las Partes que hayan de obligarse por élnbspbr
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2 No se podrá efectuar ninguna enmienda a la Sección III del presente Convenio en virtud del procedimiento del párrafo 1 supranbspbr
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3 Toda propuesta de enmienda se deberá comunicar a uno de los depositarios que la transmitirá a las Partes al menos tres meses antes de la reunión del Comité El depositario informará asimismo al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCOnbspbr
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strongArtículo XI9nbspstrongbr
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1 El Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura serán los depositarios del presente Convenionbspbr
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2 El depositario ante el cual se haya depositado un acta una notificación o una comunicación notificará a las Partes en el presente Convenio así como a los otros Estados Miembros del Consejo de Europa yo de la Región Europa de la UNESCOnbspbr
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a toda firmanbspbr
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b el depósito de todo instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesiónnbspbr
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c toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio en virtud de lo dispuesto en los Artículos XI2 y XI34nbspbr
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d toda reserva formulada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo XI7 y la retirada de toda reserva según las mismas disposicionesnbspbr
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e toda denuncia del presente Convenio en aplicación del Artículo XI6nbspbr
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f toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo II1 ó el Artículo II2nbspbr
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g toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo IV5nbspbr
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h toda solicitud de adhesión presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI3nbspbr
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i toda propuesta hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI8nbspbr
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j toda otra acta notificación o comunicación relacionada con el presente Convenionbspbr
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3 El depositario que reciba una comunicación o que proceda a una notificación de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio informará de inmediato al respecto al otro depositarionbspbr
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En fe de lo cual los representantes que suscriben debidamente autorizados firman el presente Convenionbspbr
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Hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997 en inglés francés ruso y español siendo los cuatro textos igualmente fehacientes en dos ejemplares uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura Una copia certificada se enviará a todos los Estados mencionados en el Artículo XI1 a la Santa Sede a la Comunidad Europea y a la Secretaría de las Naciones Unidasp
Portugal -