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Event
Cat VIII - Symposia
1 Julio 2022
Event
Cat VIII - Symposia
30 Junio 2022
Event
27 Junio 2022 - 1 Julio 2022
Historia
Sesiones de formación y sensibilización sobre la libertad de expresión para más de 3.000 magistrados
Un imperativo categórico de todo verdadero Estado de derecho estriba en el respeto a la libertad de expresión a la independencia de los medios informativos y a la seguridad de los periodistas para que puedan ejercer su profesión sin temer por su vida
19 Enero 2022
Comunicado de prensa
El Parque Nacional de Salonga (República Democrática de Congo) retirado de la Lista del Patrimonio Mundial en peligro
19 Julio 2021
Country
Portugal
29 Junio 2021
Country
República Democrática del Congo
29 Junio 2021
Country
Islas Vírgenes Británicas
29 Junio 2021
Comunicado de prensa
Conferencia Europea de Humanidades del 5 al 7 de mayo en Lisboa, organizada por Portugal y la UNESCO
30 Abril 2021
Noticia
Reserva de biosfera portuguesa premia a los agricultores respetuosos con el medio ambiente
26 Marzo 2020
Noticia
Las fajãs de la isla de San Jorge candidata a ser una nueva reserva de biosfera
27 Agosto 2015
Asuntos Jurídicos
Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea
p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifystrongPreámbulonbspstrongbr br Las Partes en el presente Convenionbspbr br strongConscientesstrongnbspde que el derecho a la educación es un derecho humano y que la educación superior que es determinante para la adquisición y el progreso del conocimiento constituye una riqueza cultural y científica excepcional para los individuos y la sociedadnbspbr br strongConsiderandostrongnbspque la educación superior debe desempeñar una función fundamental en la promoción de la paz el entendimiento mutuo y la tolerancia y en la creación de la confianza mutua entre los pueblos y las nacionesnbspbr br strongConsiderandostrongnbspque la gran diversidad de sistemas de educación en la región europea refleja sus diversidades culturales sociales políticas filosóficas religiosas y económicas y representa una riqueza excepcional que conviene respetar plenamentenbspbr br strongDeseandostrongnbspque todos los habitantes de la región se beneficien plenamente de la riqueza que representa esta diversidad facilitando el acceso de los habitantes de cada Estado y de los alumnos de las instituciones de enseñanza de cada Parte a la oferta educativa de las demás Partes en particular permitiéndoles proseguir su formación o cursar un periodo de estudios en instituciones de educación superior de esas otras Partesnbspbr br strongConsiderandostrongnbspque el reconocimiento de estudios certificados diplomas y títulos obtenidos en otro país de la región europea constituye una medida importante para promover la movilidad académica entre las Partesnbspbr br strongAsignandonbspstronggran importancia al principio de autonomía de los centros y conscientes de la necesidad de mantener y proteger este principionbspbr br strongConvencidasstrongnbspde que un reconocimiento equitativo de cualificaciones es un elemento clave del derecho a la educación y una responsabilidad de la sociedadnbspbr br strongTeniendonbspen cuentastrong los convenios del Consejo de Europa y la UNESCO de reconocimiento académico en Europanbspbr br Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades 1953 STE num 15 y su Protocolo 1964 STE num 49nbspbr Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios 1956 STE num 21nbspbr Convenio europeo de convalidación académica de cualificaciones universitarias 1959 STE num 32nbspbr Convenio de Reconocimiento de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa 1979nbspbr Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios 1990 STE num 138nbspbr br strongTeniendonbspen cuenta asimismostrong el Convenio Internacional de Reconocimiento de Estudios Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo 1976 aprobado en el marco de la UNESCO y que cubre parcialmente el reconocimiento académico en Europanbspbr br strongTeniendonbsppresentestrong que este Convenio debe considerarse también en el contexto de los Convenios y la Recomendación Internacional de la UNESCO relativos a otras regiones del mundo y que es necesario mejorar el intercambio de información entre esas regionesnbspbr br strongConscientesstrongnbspde los cambios profundos de la educación superior en la región europea desde que se aprobaron esos Convenios cuya consecuencia ha sido una mayor diversificación de los sistemas nacionales de educación superior tanto en el plano interno como entre los distintos Estados Miembros así como de la necesidad de adaptar los instrumentos jurídicos y las prácticas para que reflejen dichos cambiosnbspbr br strongConscientesnbspstrongde la necesidad de encontrar soluciones comunes a los problemas concretos de reconocimiento en la región europeanbspbr br strongConscientesstrongnbspde la necesidad de mejorar las prácticas actuales de reconocimiento y de que sean más transparentes y estén mejor adaptadas a la situación actual de la educación superior en la región europeanbspbr br strongSegurasstrongnbspde la trascendencia positiva de un Convenio elaborado y aprobado bajo los auspicios conjuntos del Consejo de Europa y de la UNESCO que sirva de marco para el desarrollo futuro de prácticas de reconocimiento en la región europeanbspbr br strongConscientesstrongnbspde la importancia de prever mecanismos de aplicación permanentes para poner en práctica los principios y las diposiciones de este Convenionbspbr br strongHan convenido en lo siguientestrongnbspbr br strongSeccion I Definicionesnbspbr br Artículo Inbspstrongbr br A los fines del presente Convenio los términos y expresiones enumerados a continuación tendrán el significado siguientenbspbr br strongAcceso a la educación superiornbspstrongbr br Derecho de los candidatos cualificados a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a tal efectonbspbr br strongAdmisión en las instituciones y programas de educación superiornbspstrongbr br Acto o sistema que permite a los solicitantes cualificados cursar estudios superiores en una institución yo en un programa determinadosnbspbr br strongEvaluación de las instituciones o programasnbspstrongbr br Procedimiento que permite determinar la calidad de la enseñanza impartida en una institución o en un programa de educación superiornbspbr br strongEvaluación de las cualificaciones individualesnbspstrongbr br Valoración escrita por un organismo competente de las cualificaciones obtenidas por una persona en el extranjeronbspbr br strongAutoridad competente en materia de reconocimientonbspstrongbr br Organismo encargado oficialmente de adoptar decisiones vinculantes sobre el reconocimiento de cualificaciones obtenidas en el extranjeronbspbr br strongEducación superiornbspstrongbr br Todos los tipos de ciclos de estudios o series de ciclos de estudios capacitación o formación para la investigación de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superiornbspbr br strongInstitución de educación superiornbspstrongbr br Institución donde se imparte educación superior y que la autoridad competente de una Parte reconoce como elemento constitutivo de su sistema de educación superiornbspbr br strongPrograma de educación superiorstrongbr br Ciclo de estudios reconocido por la autoridad competente de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior y cuya culminación confiere al estudiante una cualificación de educación superiornbspbr br strongPeriodo de estudiosstrongbr br Parte de un programa de educación superior evaluada y validada y que aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudesnbspbr br strongCualificaciónnbspstrongbr br A Cualificación de educación superiornbspbr br Todo título diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber cursado un programa completo de educación superiornbspbr br B Cualificación que da acceso a la educación superiornbspbr br Todo diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber superado un programa completo de educación y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior véase la definición de Accesonbspbr br strongReconocimientonbspstrongbr br Resolución oficial adoptada por una autoridad competente sobre el valor de una cualificación de educación obtenida en el extranjero a efectos de acceder a la educación yo a actividades laboralesnbspbr br strongRequisitosnbspstrongbr br A Requisitos generalesnbspbr br Condiciones que deben reunirse en todos los casos para acceder a la educación superior o a un determinado nivel de ésta o para la obtención de una cualificación de educación superior de un determinado nivelnbspbr br B Requisitos específicosnbspbr br Condiciones que deben reunirse además de los requisitos generales para la admisión en un determinado programa de educación superior o para la obtención de una cualificación específica de educación superior en una rama particular de estudiosnbspbr br strongSeccion II Competencia de las autoridadesnbspbr br Artículo II1nbspstrongbr br 1 Cuando las autoridades centrales de una Parte sean competentes para adoptar decisiones en materia de reconocimiento dicha Parte se obligará de inmediato por las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para la aplicación de sus disposiciones en su territorio Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a entidades constitutivas de la Parte la Parte comunicará a uno de los depositarios un breve informe sobre su situación o estructura constitucional en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior En ese caso las autoridades competentes de las entidades constitutivas de la Parte que ésta designe adoptarán las medidas necesarias para la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones del presente Convenionbspbr br 2 Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a cada una de las instituciones de educación superior o a otras entidades cada Parte según su situación o estructura constitucional transmitirá el texto del presente Convenio a dichas instituciones o entidades y adoptará todas las medidas posibles para instarlos a examinar y aplicar favorablemente sus disposicionesnbspbr br 3 Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las obligaciones de las Partes en virtud de los artículos siguientes del presente Convenionbspbr br strongArtículo II2nbspstrongbr br En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior cada Estado la Santa Sede o la Comunidad Europea indicará a uno de los depositarios del presente Convenio cuáles son las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimientonbspbr br strongArtículo II3nbspstrongbr br Ninguna de las disposiciones de este Convenio podrá considerarse como una derogación de disposiciones más favorables relativas al reconocimiento de cualificaciones conferidas en una Parte que figuren en un tratado existente o futuro o que resulten de éste y en el que sea o pueda llegar a ser parte una Parte en el presente Convenionbspbr br strongSeccion III Principios fundamentales relativos a la evaluación do las cualificacionesnbspbr br Artículo III1nbspstrongbr br 1 Los titulares de cualificaciones conferidas en una Parte podrán obtener previa solicitud al órgano competente una evaluación de dichas cualificacionesnbspbr br 2 Nadie será objeto a este respecto de ninguna discriminación basada en el sexo la raza el color la discapacidad la lengua la religión las opiniones políticas o de cualquier otro tipo el origen nacional étnico o social la pertenencia a una minoría nacional los bienes personales el nacimiento o cualquier otra situación ni tampoco en ninguna otra circunstancia ajena al valor de la cualificación cuyo reconocimiento se solicita A fin de garantizar este derecho cada Parte se compromete a adoptar las disposiciones necesarias para la evaluación de una solicitud de reconocimiento teniendo en cuenta exclusivamente los conocimientos y las aptitudes adquiridosnbspbr br strongArtículo III2nbspstrongbr br Cada Parte velará por que los procedimientos y criterios utilizados para la evaluación y el reconocimiento de las cualificaciones sean transparentes coherentes y fiablesnbspbr br strongArtículo III3nbspstrongbr br 1 Las decisiones de reconocimiento se adoptarán basándose en informaciones pertinentes sobre las cualificaciones cuyo reconocimiento se solicitanbspbr br 2 La responsabilidad de proporcionar las informaciones necesarias incumbe en primera instancia al solicitante que deberá proporcionarlas de buena fenbspbr br 3 Sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante las instituciones que hayan conferido las cualificaciones en cuestión deberán proporcionar previa petición del solicitante y en plazos razonables todas las informaciones pertinentes al titular de la cualificación a la institución o a las autoridades competentes del país donde se solicita el reconocimientonbspbr br 4 Las Partes impartirán instrucciones a todas las instituciones educativas que forman parte integrante de su sistema de educación para que accedan a toda solicitud razonable de información presentada con objeto de evaluar cualificaciones obtenidas en dichas instituciones o según proceda instarlas a que lo hagannbspbr br 5 Incumbe al órgano que efectúa la evaluación demostrar que una solicitud no reúne los requisitos pertinentesnbspbr br strongArtículo III4nbspstrongbr br Para facilitar la reconocimiento de cualificaciones cada Parte velará por que se proporcionen informaciones suficientes y claras sobre su sistema de educaciónnbspbr br strongArtículo III5nbspstrongbr br Las decisiones de reconocimiento se adoptarán en un plazo razonable precisado previamente por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se hayan proporcionado todas las informaciones necesarias para el examen de la solicitud Si no se concede el reconocimiento se deberán enunciar las razones de la negativa y se deberá informar al solicitante de las posibles medidas que podría adoptar para obtener el reconocimiento ulteriormente Si no se concede el reconocimiento o si no se adopta ninguna decisión al respecto el solicitante deberá poder recurrir en un plazo razonablenbspbr br strongSeccion IV Reconocimiento de cualificaciones que dan acceso a la educacíón superiornbspbr br Artículo IV1nbspstrongbr br Cada Parte reconoce con miras al acceso a los programas pertenecientes a su sistema de educación superior las cualificaciones conferidas por otras Partes que respondan en esas Partes a los requisitos de acceso a la educación superior a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos generales de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos generales de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimientonbspbr br strongArtículo IV2nbspstrongbr br Alternativamente bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación obtenida en alguna de las otras Partes obtener una evaluación de dicha cualificación a solicitud del titular aplicándose entonces mutatis mutandis las disposiciones del Artículo IV1 a dicho casonbspbr br strongArtículo IV3nbspstrongbr br Cuando una cualificación dé acceso únicamente a determinados tipos de instituciones o programas de educación superior en la Parte donde se obtuvo toda Parte garantizará a los titulares de dicha cualificación el acceso a programas similares en instituciones pertenecientes a su sistema de educación superior a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimientonbspbr br strongArtículo IV4nbspstrongbr br Cuando la admisión en ciertos programas de educación superior dependa del cumplimiento de requisitos específicos además de los requisitos generales de acceso las autoridades competentes de la Parte interesada podrán imponer esos mismos requisitos complementarios a los titulares de cualificaciones obtenidas en las otras Partes o determinar si los solicitantes con cualificaciones obtenidas en otras Partes reúnen requisitos equivalentesnbspbr br strongArtículo IV5nbspstrongbr br Cuando en la Parte donde se hayan obtenido los certificados de educación secundaria sólo den acceso a la educación superior si se acompañan de exámenes complementarios como condición previa de acceso las otras Partes podrán condicionar el acceso a las mismas exigencias complementarias u ofrecer una alternativa que permita satisfacerlas dentro de su propio sistema de educación Todo Estado la Santa Sede o la Comunidad Europea podrá en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión o en cualquier otro momento posterior notificar a uno de los depositarios que se acoge a las disposiciones del presente artículo indicando las Partes a las que se propone aplicar este artículo así como las razones pertinentesnbspbr br strongArtículo IV6nbspstrongbr br Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV1 IV2 IV3 IV4 y IV5 la admisión en una determinada institucion de educación superior o un determinado programa de dicha institución podrá ser limitada o selectiva Cuando la admisión en una institución yo en un programa de educación superior sea selectiva los procedimientos de admisión estarán concebidos de tal modo que la evaluación de las cualificaciones extranjeras se efectúe de conformidad con los principios de equidad y no discriminación expuestos en la Sección IIInbspbr br strongArtículo IV7nbspstrongbr br Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV1 IV2 IV3 IV4 y IV5 la admisión en una determinada institución de educación superior podrá condicionarse a la prueba de que el solicitante tiene conocimientos suficientes de la lengua o las lenguas de enseñanza de la institución interesada o de otras lenguas indicadasnbspbr br strongArtículo IV8nbspstrongbr br En las Partes donde pueda accederse a la educación superior mediante cualificaciones no tradicionales las cualificaciones similares obtenidas en otras Partes se evaluarán de la misma manera que las cualificaciones no tradicionales obtenidas en la Parte donde se solicita el reconocimientonbspbr br strongArtículo IV9nbspstrongbr br A efectos de la admisión en programas de educación superior cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas institucionesnbspbr br strongSeccion V Reconocimiento de periodos de estudiosnbspbr br Artículo V1nbspstrongbr br Cada Parte reconocerá los periodos de estudios cursados en el marco de un programa de educación superior en otra Parte Este reconocimiento comprenderá tales periodos de estudios con objeto de cursar un programa completo de educación superior en la Parte donde se solicita el reconocimiento a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los periodos de estudios cursados en otra Parte y la parte del programa de educación superior que éstos reemplazarían en la Parte donde se solicita el reconocimientonbspbr br strongArtículo V2nbspstrongbr br Alternativamente bastará con que una Parte permita a una persona que haya cursado un periodo de estudios en el marco de un programa de educación superior en otra Parte obtener una evaluación de dicho periodo de estudios a solicitud de la persona interesada aplicándose entonces mutatis mutandis las disposiciones del Artículo V1 a dicho casonbspbr br strongArtículo V3nbspstrongbr br En particular cada Parte facilitará el reconocimiento de los periodos de estudio cuandonbspbr br a haya habido un acuerdo previo entre por un lado la institución de educación superior o la autoridad competente responsable del periodo de estudios en cuestión y por otro la institución de educación superior o la autoridad competente en materia de reconocimiento responsable del reconocimiento solicitado ynbspbr br b la institución de educación superior donde se cursó el periodo de estudios haya expedido un certificado o copia del expediente académico en que conste que el estudiante ha superado satisfactoriamente las exigencias correspondientes a dicho periodo de estudiosnbspbr br strongSeccion VI Reconocimiento de cualificaciones de educación superiornbspbr br Artículo VI1nbspstrongbr br En la medida en que una decisión de reconocimiento se base en los conocimientos y las aptitudes certificados por la cualificación de educación superior cada Parte reconocerá las cualificaciones de educación superior conferidas en otra Parte a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre la cualificación cuyo reconocimiento se solicita y la cualificación correspondiente en la Parte donde se solicita el reconocimientonbspbr br strongArtículo VI2nbspstrongbr br Alternativamente bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación de educación superior conferida por otra Parte obtener una evaluación de dicha cualificación a solicitud del titular aplicándose entonces mutatis mutandis las disposiciones del Artículo VI1 a dicho casonbspbr br strongArtículo VI3nbspstrongbr br El reconocimiento en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte tendrá una de las consecuencias siguientes o ambasnbspbr br a el acceso a estudios subsiguientes de educación superior incluidos los exámenes correspondientes yo a la preparación del doctorado en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de cualificaciones de la Parte en que se solicita el reconocimientonbspbr br b la utilización de un título académico sometido a lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte o un ente competente dentro de ella en que se solicita el reconocimientonbspbr br El reconocimiento puede facilitar además el acceso al mercado laboral de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte o un ente competente dentro de ella en que se solicita el reconocimientonbspbr br strongArtículo VI4nbspstrongbr br La evaluación en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte puede presentarse comonbspbr br a una recomendación a efectos del ejercicio de una actividad laboral en generalnbspbr br b una recomendación a una institución educativa a efectos de la admisión en sus programasnbspbr br c una recomendación a cualquier otra autoridad de reconocimiento competentenbspbr br strongArtículo VI5nbspstrongbr br Cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones de educación superior conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas institucionesnbspbr br strongSeccion VII Reconocimiento de cualificaciones de refugiados personas desplazadas y personas asimiladas a los refugiadosnbspbr br Artículo VIInbspstrongbr br Cada Parte adoptará todas las medidas posibles y razonables en el marco de su sistema de educación y de conformidad con sus disposiciones constitucionales legales y reglamentarias para adoptar procedimientos que permitan evaluar con equidad y prontitud si los refugiados las personas desplazadas y las personas asimiladas a los refugiados reúnen los requisitos pertinentes de acceso a la educación superior o a programas complementarios de educación superior o a actividades laborales aun cuando no se puedan presentar pruebas documentales de las cualificaciones obtenidas en una de las Partesnbspbr br strongSeccion VIII Informacion sobre la evaluación de las instituciones y programas de educación superiornbspbr br Artículo VIII1nbspstrongbr br Cada Parte proporcionará la información necesaria sobre toda institución perteneciente a su sistema de educación superior así como sobre todo programa organizado por dichas instituciones con objeto de que las autoridades competentes de las otras Partes puedan comprobar que la calidad de las cualificaciones conferidas por dichas instituciones justifica el reconocimiento en el Estado en que se solicita Dicha información se presentará como siguenbspbr br a en el caso de las Partes que hayan establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior se proporcionará información sobre los métodos y resultados de dicha evaluación y sobre las normas de calidad correspondientes a cada tipo de institución de educación superior que confiere cualificaciones de educación superior y a los programas que permiten su obtenciónnbspbr br b en el caso de las Partes que no han establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior se proporcionará información sobre el reconocimiento de las distintas cualificaciones obtenidas en toda institución o en todo programa perteneciente a su sistema de educación superiornbspbr br strongArtículo VIII2nbspstrongbr br Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para establecer mantener al día y publicarnbspbr br a una tipología de las distintas instituciones de educación superior pertenecientes a su sistema de educación superior con indicación de las características generales de cada tipo de instituciónnbspbr br b una lista de las instituciones de educación superior públicas y privadas pertenecientes a su sistema de educación superior con indicación de sus competencias para conceder los diferentes tipos de cualificaciones así como los requisitos de acceso para cada tipo de institución y de programanbspbr br c una descripción de los programas de educación superiornbspbr br d una lista de instituciones de educación situadas fuera de su territorio que la Parte considere integrantes de su sistema de educaciónnbspbr br strongSeccion IX Información en materia de reconocimientonbspbr br Artículo IX1nbspstrongbr br Para facilitar el reconocimiento de cualificaciones de educación superior las Partes se comprometen a establecer sistemas transparentes para la descripción completa de las cualificaciones obtenidasnbspbr br strongArtículo IX2nbspstrongbr br 1 Reconociendo la necesidad de disponer de informaciones pertinentes exactas y actualizadas cada Parte establecerá o mantendrá un centro nacional de información y notificará a uno de los depositarios esta creación o toda modificación al respectonbspbr br 2 En cada Parte el centro nacional de informaciónnbspbr br a facilitará el acceso a informaciones fiables y exactas sobre el sistema de educación superior y las cualificaciones del país en que está situadonbspbr br b facilitará el acceso a informaciones sobre los sistemas de educación superior y las cualificaciones de las otras Partesnbspbr br c prestará asesoramiento o proporcionará información en materia de reconocimiento y evaluación de cualificaciones de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionalesnbspbr br 3 Cada centro nacional de información deberá disponer de los medios necesarios para el desempeño de sus funcionesnbspbr br strongArtículo IX3nbspstrongbr br A través de los centros nacionales de información o por cualquier otro conducto las Partes promoverán la utilización por los centros de educación superior de las Partes del suplemento UNESCOConsejo de Europa sobre diplomas o de cualquier otro documento comparablenbspbr br strongSeccion X Mecanismos de aplicaciónnbspbr br Artículo X1nbspstrongbr br Los órganos siguientes supervisarán promoverán y facilitarán la aplicación del Convenionbspbr br a el Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europeanbspbr br b la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad la Red ENIC creada por decisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de junio de 1994 y del Comité Regional de la UNESCO para Europa el 18 de junio de 1994nbspbr br strongArtículo X2nbspstrongbr br 1 El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea llamado en adelante el Comité se crea en virtud del presente Convenio Se compondrá de un representante de cada Partebr br 2 A los efectos del Artículo X2 el término Parte no se aplicará a la Comunidad Europeanbspbr br 3 Los Estados mencionados en el Artículo XI11 y la Santa Sede de no ser Partes en el presente Convenio la Comunidad Europea así como el Presidente de la Red ENIC pueden participar en las reuniones del Comité en calidad de observadores Se podrá invitar asimismo a que asistan a las reuniones del Comité en calidad de observadores a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales activas en materia de reconocimiento en la regiónnbspbr br 4 Se invitará también a que asista como observador a las reuniones del Comité al Presidente del Comité Regional de la UNESCO encargado de la Aplicación del Convenio sobre Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europanbspbr br 5 El Comité promoverá y supervisará la aplicación del presente Convenio Para ello podrá adoptar por mayoría de las Partes recomendaciones declaraciones protocolos y códigos de buena práctica para orientar a las autoridades competentes de las Partes sobre la aplicación del Convenio y en el examen de las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones de educación superior Aunque no queden obligadas por esos textos las Partes no escatimarán esfuerzos para aplicarlos someterlos a la consideración de las autoridades competentes y fomentar su aplicación Antes de adoptar sus decisiones el Comité consultará a la Red ENICnbspbr br 6 El Comité presentará informes a los órganos competentes del Consejo de Europa y la UNESCOnbspbr br 7 El Comité mantendrá relaciones con los Comités Regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de reconocimiento de estudios diplomas y títulos de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCOnbspbr br 8 Habrá quórum cuando la mayoría de las Partes estén presentesnbspbr br 9 El Comité aprobará su Reglamento Se reunirá en reunión ordinaria al menos cada tres años El Comité se reunirá por primera vez en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenionbspbr br 10 La Secretaría del Comité la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCOnbspbr br strongArtículo X3nbspstrongbr br 1 Cada Parte designará como miembro de la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad la Red ENIC al centro nacional de información creado o mantenido en virtud del Artículo IX2 Cuando en una Parte se cree o se mantenga más de un centro nacional de información en virtud del Artículo IX2 todos esos centros serán miembros de la Red pero los centros nacionales de información interesados sólo dispondrán de un votonbspbr br 2 La Red ENIC en su composición limitada a los centros nacionales de información de las Partes en el presente Convenio apoyará y supervisará la aplicación práctica del Convenio por las autoridades nacionales competentes La Red se reunirá al menos una vez al año en sesión plenaria Elegirá su Presidente y su Mesa de conformidad con su mandatonbspbr br 3 La Secretaría de la Red ENIC la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCOnbspbr br 4 Las Partes cooperarán a través de la Red ENIC con los centros nacionales de información de las otras Partes en particular permitiéndoles recabar cuanta información sea útil para la realización de las actividades de los centros nacionales de información en materia de reconocimiento y movilidad académicosnbspbr br strongSeccion XI Clausulas finalesnbspbr br Artículo XI1nbspstrongbr br 1 El presente Convenio estará abierto a la firma denbspbr br a los Estados Miembros del Consejo de Europanbspbr br b los Estados Miembros de la Región Europa de la UNESCOnbspbr br c cualquier otro signatario Estado contratante o Parte en el Convenio Cultural Europeo del Consejo de Europa yo el Convenio de la UNESCO de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europanbspbr br que hayan sido invitados a participar en la Conferencia Diplomática encargada de la aprobación del presente Convenionbspbr br 2 Estos Estados y la Santa Sede podrán consentir en obligarse mediantenbspbr br a firma sin reserva en cuanto a la ratificación aceptación o aprobación o mediantenbspbr br b firma sometida a ratificación aceptación o aprobación seguida de ratificación aceptación o aprobación o mediantenbspbr br c adhesiónnbspbr br 3 El Convenio se firmará ante uno de los depositarios Los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión se depositarán ante uno de los depositariosnbspbr br strongArtículo XI2nbspstrongbr br El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de que cinco Estados al menos tres de ellos Estados Miembros del Consejo de Europa yo de la Región Europa de la UNESCO hayan consentido en obligarse por el Convenio Este entrará en vigor para los demás Estados el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenionbspbr br strongArtículo XI3nbspstrongbr br 1 Después de la entrada en vigor del presente Convenio todo Estado que no pertenezca a una de las categorías enumeradas en el Artículo XI1 podrá solicitar su adhesión al Convenio Toda solicitud con este fin deberá dirigirse a uno de los depositarios que la transmitirá a las Partes al menos tres meses antes de la reunión del Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea El depositario informará también al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCOnbspbr br 2 La decisión de invitar a un Estado solicitante a que se adhiera al presente Convenio se adoptará por mayoría de dos tercios de las Partesnbspbr br 3 La Comunidad Europea podrá adherirse al presente Convenio tras la entrada en vigor de éste previa solicitud de sus Estados Miembros que será dirigida a uno de los depositarios El párrafo 2 del Artículo XI3 no se aplicará en dicho casonbspbr br 4 Para todo Estado adherente o para la Comunidad Europea el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante uno de los depositariosnbspbr br strongArtículo XI4nbspstrongbr br 1 Las Partes en el presente Convenio que son al mismo tiempo Partes en uno o más de los convenios siguientesnbspbr br Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades 1953 STE num 15 y su Protocolo 1964 STE num 49nbspbr br Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios 1956 STE num 21nbspbr br Convenio europeo de convalidación académica de calificaciones universitarias 1959 STE num 32nbspbr br Convenio Internacional de Convalidación de Estudios Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo 1976nbspbr br Convenio de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa 1979nbspbr br Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios 1990 STE num 138nbspbr br a aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocasnbspbr br b seguirán aplicando los convenios antes mencionados de los que ya sean partes en sus relaciones con otros Estados partes en dichos convenios pero no en el presente Convenionbspbr br 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse a los Convenios mencionados en el párrafo 1 en los que no sean partes todavía con excepción del Convenio Internacional de Convalidación de Estudios Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneonbspbr br strongArtículo XI5nbspstrongbr br 1 Todo Estado podrá en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión designar el territorio o los territorios a los que se aplica el presente Convenionbspbr br 2 Todo Estado podrá extender en cualquier momento ulterior por declaración comunicada a uno de los depositarios la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio El Convenio entrará en vigor en lo tocante a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el depositarionbspbr br 3 Toda declaración hecha de conformidad con los dos párrafos anteriores y relativa a cualquier territorio que haya sido designado en dicha declaración puede ser retirada por notificación dirigida a uno de los depositarios La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositarionbspbr br strongArtículo XI6nbspstrongbr br 1 Toda Parte podrá en todo momento denunciar el presente Convenio por medio de una notificación dirigida a uno de los depositariosnbspbr br 2 La denuncia del Convenio surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario No obstante tal denuncia no afectará las decisiones de reconocimiento adoptadas previamente en virtud de las disposiciones del presente Convenionbspbr br 3 La no vigencia del presente Convenio o la suspensión de su funcionamiento a consecuencia de la violación por una Parte de una disposición esencial para el fin o el objeto del presente Convenio será tratada conforme al derecho internacionalnbspbr br strongArtículo XI7nbspstrongbr br 1 Todo Estado la Santa Sede o la Comunidad Europea podrá declarar en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesión que se reserva el derecho de no aplicar parcial o totalmente uno o varios de los artículos siguientes del presente Convenionbspbr br Artículo IV8nbspbr Artículo V3nbspbr Artículo VI3nbspbr Artículo VIII2nbspbr Artículo IX3nbspbr br No se podrá formular ninguna otra reservanbspbr br 2 Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla total o parcialmente mediante una notificación dirigida a uno de los depositarios La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de dicha notificación por el depositarionbspbr br 3 Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Convenio no podrá pretender su aplicación por otra de las Partes no obstante si su reserva es parcial o condicional podrá pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que la haya aceptadonbspbr br strongArtículo XI8nbspstrongbr br 1 El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea podrá aprobar propuestas de enmienda al presente Convenio por una mayoría de dos tercios de las Partes Toda propuesta de enmienda que se apruebe será incorporada como Protocolo al presente Convenio En el Protocolo se estipularán las modalidades de su entrada en vigor que en todo caso exigirá el consentimiento de las Partes que hayan de obligarse por élnbspbr br 2 No se podrá efectuar ninguna enmienda a la Sección III del presente Convenio en virtud del procedimiento del párrafo 1 supranbspbr br 3 Toda propuesta de enmienda se deberá comunicar a uno de los depositarios que la transmitirá a las Partes al menos tres meses antes de la reunión del Comité El depositario informará asimismo al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCOnbspbr br strongArtículo XI9nbspstrongbr br 1 El Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura serán los depositarios del presente Convenionbspbr br 2 El depositario ante el cual se haya depositado un acta una notificación o una comunicación notificará a las Partes en el presente Convenio así como a los otros Estados Miembros del Consejo de Europa yo de la Región Europa de la UNESCOnbspbr br a toda firmanbspbr br b el depósito de todo instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesiónnbspbr br c toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio en virtud de lo dispuesto en los Artículos XI2 y XI34nbspbr br d toda reserva formulada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo XI7 y la retirada de toda reserva según las mismas disposicionesnbspbr br e toda denuncia del presente Convenio en aplicación del Artículo XI6nbspbr br f toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo II1 ó el Artículo II2nbspbr br g toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo IV5nbspbr br h toda solicitud de adhesión presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI3nbspbr br i toda propuesta hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI8nbspbr br j toda otra acta notificación o comunicación relacionada con el presente Convenionbspbr br 3 El depositario que reciba una comunicación o que proceda a una notificación de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio informará de inmediato al respecto al otro depositarionbspbr br br En fe de lo cual los representantes que suscriben debidamente autorizados firman el presente Convenionbspbr br Hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997 en inglés francés ruso y español siendo los cuatro textos igualmente fehacientes en dos ejemplares uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura Una copia certificada se enviará a todos los Estados mencionados en el Artículo XI1 a la Santa Sede a la Comunidad Europea y a la Secretaría de las Naciones Unidasp
Portugal - 11 Abril 1997
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