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  • 2016
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14 results
Event
Working group meeting
4 Julio 2022
Event
Cat VIII - Symposia
17 Mayo 2022
Event
Cat VIII - Symposia
9 Mayo 2022
Country
Suiza
29 Junio 2021
Country
República Popular Democrática de Corea
29 Junio 2021
Country
Kirguistán
29 Junio 2021
Noticia
El agua, condición para el crecimiento y la creación de empleos según nuevo informe de Naciones Unidas
15 Marzo 2016
Noticia
En el Consejo de Derechos Humanos, Irina Bokova pide una movilización a nivel mundial para hacer progresar los derechos humanos
29 Febrero 2016
Noticia
Educación física para una vida más prolongada, saludable, satisfactoria y productiva
29 Enero 2015
Asuntos Jurídicos
Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas
p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifyLos Estados contratantesnbspbr br strongPreocupadosstrongnbsppor la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramasnbspbr br strongConvencidosstrongnbspde que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramasnbspbr br strongReconociendonbspstrongla importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectualnbspbr br strongDeseososstrongnbspde no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y en particular de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión así como a los productores de fonogramasnbspbr br stronghan convenidostrongnbsplo siguientenbspbr br strongArtículo 1nbspstrongbr br Para los fines del presente Convenio se entenderá pornbspbr br a fonograma toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidosnbspbr br b productor de fonogramas la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidosnbspbr br c copia el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonogramanbspbr br d distribución al público cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer directa o indirectamente copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismonbspbr br strongArtículo 2nbspstrongbr br Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor así como contra la importación de tales copias cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público e igualmente contra la distribución de esas copias al públiconbspbr br strongArtículo 3nbspstrongbr br Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante debiendo comprender uno o más de los siguientes protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal protección mediante sanciones penalesnbspbr br strongArtículo 4nbspstrongbr br La duración de la protección será determinada por la legislación nacional No obstante si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección dicha duración no deberá ser inferior a veinte años contados desde el final del año ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma o bien del año en que se publicó el fonograma por primera veznbspbr br strongArtículo 5nbspstrongbr br Cuando en virtud de su legislación nacional un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo P acompañada de la indicación del año de la primera publicación colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva mediante el nombre la marca o cualquier otra designación adecuada la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusivanbspbr br strongArtículo 6nbspstrongbr br Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico o en virtud de sanciones penales podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas Sin embargo sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientesnbspbr br a que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científicanbspbr br b que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiadosnbspbr br c la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad que tendrá en cuenta entre otros elementos el número de copias realizadasnbspbr br strongArtículo 7nbspstrongbr br 1 No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores a los artistas intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionalesnbspbr br 2 La legislación nacional de cada Estado contratante determinará en caso necesario el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protecciónnbspbr br 3 No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estadonbspbr br 4 Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productornbspbr br strongArtículo 8nbspstrongbr br 1 La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materianbspbr br 2 La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismonbspbr br 3 La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2 precedentes en cooperación en los asuntos relativos a sus respectivas competencias con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajonbspbr br strongArtículo 9nbspstrongbr br 1 El presente Convento será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicianbspbr br 2 El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículonbspbr br 3 Los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr br 4 Se entiende que en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio se halla en condiciones conforme a su legislación interna de aplicar las disposiciones del mismonbspbr br strongArtículo 10nbspstrongbr br No se admitirá reserva alguna al presente Convenionbspbr br strongArtículo 11nbspstrongbr br 1 El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación aceptación o adhesiónnbspbr br 2 En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación aceptación o adhesión el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados de acuerdo al Artículo 134 del depósito de su instrumentonbspbr br 3 Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación de la aceptación o de la adhesión o en cualquier otro momento ulterior mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepciónnbspbr br 4 Sin embargo el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafonbspbr br strongArtículo 12nbspstrongbr br 1 Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio sea en su propio nombre sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11 párrafo 3 mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr br 2 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaciónnbspbr br strongArtículo 13nbspstrongbr br 1 Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar en español francés inglés y ruso haciendo igualmente fe cada textonbspbr br 2 El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual establecerá textos oficiales después de consultar a los gobiernos interesados en los idiomas alemán árabe holandés italiano y portuguésnbspbr br 3 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajonbspbr br a las firmas del presente Convenionbspbr br b el depósito de los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesiónnbspbr br c la fecha de entrada en vigor del presente Convenionbspbr br d toda declaración notificada en virtud del Artículo 11 párrafo 3nbspbr br e la recepción de las notificaciones de denuncianbspbr br 4 El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9 párrafo 1 de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7 párrafo 4 de este Convenio Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaracionesnbspbr br 5 El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9 párrafo 1p p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifynbspp
Suiza - 29 Octubre 1971
Asuntos Jurídicos
Protocolo 1 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor
pnbspp pLos Estados partes en el presente Protocole que también lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor en adelante denominada la Convención han aceptado las siguientes disposicionesnbspp p1 Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado Contratante serán para los efectos de la presente Convención asimilados a los nacionales de ese Estadonbspp p2 a El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación aceptación o accesión como si las disposiciones del Artículo VIII de la Convención se aplicaran al mismonbspp pb El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación aceptación o accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecte a tal Estado de acuerdo con la fecha que sea posteriornbspp pEN FE DE LO CUAL los infrascritos estando debidamente autorizados para ello firman el presente Protocolonbspp pEn la ciudad de Ginebra a los seis días del mes de septiembre de 1952 en inglés francés y español siendo igualmente auténticos los tres textos en una sola copia la cual será depositada con el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Consejo de la Confederación Helvética así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registrop
Suiza - 6 Septiembre 1952
Asuntos Jurídicos
Protocolo 2 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor
p styletextalign justifynbspp pLos Estados partes en el presente Protocole y que son partes igualmente en la Convención Universal sobre derecho de autor en adelante denominada la Convención han adoptado las disposiciones siguientesnbspp p1 a La protección prevista en el artículo II 1 de la Convención se aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas por las Instituciones especializadas ligadas a ellas o por la Organización de Estados Americanos b Igualmente el artículo II 2 de la Convención se aplicará a dichas organizaciones e institucionesnbspp p2 a El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación aceptación o accesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención se aplicaran al mismonbspp pb El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación aceptación o accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecte a tal Estado de acuerdo con la fecha que sea posteriornbspp pEN FE DE LO CUAL les infrascritos estando debidamente autorizados para ello firman el presente Protocolonbspp pFIRMADO en la ciudad de Ginebra a los seis días del mes de septiembre de 1952 en inglés francés y español siendo igualmente auténticos los tres textos en una sola copia la cual será depositada ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspp pEl Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registrop pnbspp
Suiza - 6 Septiembre 1952
Asuntos Jurídicos
Protocolo 3 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor
pnbspp pLos Estados partesnbspp pReconociendo que la aplicación de la Convención Universal sobre Derecho de Autor en adelante denominada la Convención en los Estados participantes en los sistemas internacionales de Derecho de Autor actualmente en vigencia contribuirá grandemente a la importancia de esta Convenciónnbspp pHan acordado lo siguientenbspp p1 Cada Estado parte en el presente Protocolo podrá al depositar su instrumento de ratificación aceptación o accesión a la Convención notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura en adelante denominado el Director General que tal instrumento no tendrá efecto para los propósitos del Artículo IX de la Convención hasta tanto cualquier otro Estado citado por nombre en tal notificación hubiere depositado su instrumentonbspp p2 La notificación a que se refiere el párrafo 1 anterior acompañará el instrumente al cual correspondenbspp p3 El Director General informará a todos los Estados signatarios o a aquellos que hubieren accedido hasta entonces a la Convención de las notificaciones recibidas conformes al presente Protocolonbspp p4 El presente Protocolo llevará la misma fecha y quedará abierto a la firma durante el mismo periodo de la Convenciónnbspp p5 El presente Protocolo se someterá a la ratificación o aceptación de los Estados signatarios Cualquier Estado que no haya firmado el presente Protocolo podrá acceder al mismonbspp p6 a Su ratificación aceptación o accesión se efectuará por medio del depósito del instrumento respectivo ante el Director General b El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito de no menos de cuatro instrumentos de ratificación aceptación o accesión El Director General informará a los Estados interesados de tal fecha Los instrumentes depositados después de tal fecha entrarán en vigor en la fecha de depósitonbspp pEN FE DE LO CUAL los infrascritos estando debidamente autorizados para ello firman el presente Protocolonbspp pFIRMADO en la ciudad de Ginebra a los seis días del mes de septiembre de 1952 en inglés francés y español siendo igualmente auténticos los tres textos en una sola copia la cual aparecerá como anejo al texto original de la Convenciónnbspp pEl Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Consejo Federal de la Confederación Helvética así como al SecretarioGeneral de la Naciones Unidas para su registrep pnbspp
Suiza - 6 Septiembre 1952

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