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14 results
Event
Working group meeting
4 Julio 2022
Event
Cat VIII - Symposia
17 Mayo 2022
Event
Cat VIII - Symposia
9 Mayo 2022
Country
República Popular Democrática de Corea
29 Junio 2021
Country
Suiza
29 Junio 2021
Country
Guinea Ecuatorial
29 Junio 2021
Noticia
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15 Marzo 2016
Noticia
En el Consejo de Derechos Humanos, Irina Bokova pide una movilización a nivel mundial para hacer progresar los derechos humanos
29 Febrero 2016
Noticia
Educación física para una vida más prolongada, saludable, satisfactoria y productiva
29 Enero 2015
Asuntos Jurídicos
Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas
p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifyLos Estados contratantesnbspbr br strongPreocupadosstrongnbsppor la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramasnbspbr br strongConvencidosstrongnbspde que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramasnbspbr br strongReconociendonbspstrongla importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectualnbspbr br strongDeseososstrongnbspde no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y en particular de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión así como a los productores de fonogramasnbspbr br stronghan convenidostrongnbsplo siguientenbspbr br strongArtículo 1nbspstrongbr br Para los fines del presente Convenio se entenderá pornbspbr br a fonograma toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidosnbspbr br b productor de fonogramas la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidosnbspbr br c copia el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonogramanbspbr br d distribución al público cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer directa o indirectamente copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismonbspbr br strongArtículo 2nbspstrongbr br Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor así como contra la importación de tales copias cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público e igualmente contra la distribución de esas copias al públiconbspbr br strongArtículo 3nbspstrongbr br Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante debiendo comprender uno o más de los siguientes protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal protección mediante sanciones penalesnbspbr br strongArtículo 4nbspstrongbr br La duración de la protección será determinada por la legislación nacional No obstante si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección dicha duración no deberá ser inferior a veinte años contados desde el final del año ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma o bien del año en que se publicó el fonograma por primera veznbspbr br strongArtículo 5nbspstrongbr br Cuando en virtud de su legislación nacional un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo P acompañada de la indicación del año de la primera publicación colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva mediante el nombre la marca o cualquier otra designación adecuada la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusivanbspbr br strongArtículo 6nbspstrongbr br Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico o en virtud de sanciones penales podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas Sin embargo sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientesnbspbr br a que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científicanbspbr br b que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiadosnbspbr br c la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad que tendrá en cuenta entre otros elementos el número de copias realizadasnbspbr br strongArtículo 7nbspstrongbr br 1 No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores a los artistas intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionalesnbspbr br 2 La legislación nacional de cada Estado contratante determinará en caso necesario el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protecciónnbspbr br 3 No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estadonbspbr br 4 Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productornbspbr br strongArtículo 8nbspstrongbr br 1 La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materianbspbr br 2 La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismonbspbr br 3 La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2 precedentes en cooperación en los asuntos relativos a sus respectivas competencias con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajonbspbr br strongArtículo 9nbspstrongbr br 1 El presente Convento será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicianbspbr br 2 El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículonbspbr br 3 Los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr br 4 Se entiende que en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio se halla en condiciones conforme a su legislación interna de aplicar las disposiciones del mismonbspbr br strongArtículo 10nbspstrongbr br No se admitirá reserva alguna al presente Convenionbspbr br strongArtículo 11nbspstrongbr br 1 El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación aceptación o adhesiónnbspbr br 2 En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación aceptación o adhesión el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados de acuerdo al Artículo 134 del depósito de su instrumentonbspbr br 3 Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación de la aceptación o de la adhesión o en cualquier otro momento ulterior mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepciónnbspbr br 4 Sin embargo el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafonbspbr br strongArtículo 12nbspstrongbr br 1 Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio sea en su propio nombre sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11 párrafo 3 mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr br 2 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaciónnbspbr br strongArtículo 13nbspstrongbr br 1 Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar en español francés inglés y ruso haciendo igualmente fe cada textonbspbr br 2 El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual establecerá textos oficiales después de consultar a los gobiernos interesados en los idiomas alemán árabe holandés italiano y portuguésnbspbr br 3 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajonbspbr br a las firmas del presente Convenionbspbr br b el depósito de los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesiónnbspbr br c la fecha de entrada en vigor del presente Convenionbspbr br d toda declaración notificada en virtud del Artículo 11 párrafo 3nbspbr br e la recepción de las notificaciones de denuncianbspbr br 4 El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9 párrafo 1 de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7 párrafo 4 de este Convenio Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaracionesnbspbr br 5 El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9 párrafo 1p p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifynbspp
Suiza - 29 Octubre 1971
Asuntos Jurídicos
Convención Universal sobre Derecho de Autor
p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifyLos Estados contratantesnbspbr br Animados del deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias científicas y artísticasnbspbr br Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras las ciencias y las artesnbspbr br Persuadidos de que un tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacionalnbspbr br Han convenido lo siguientenbspbr br strongArtículo Inbspstrongbr br Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores o de cualesquiera otros titulares de estos derechos sobre las obras literarias científicas y artísticas tales como los escritos las obras musicales dramáticas y cinematográficas y las de pintura grabado y esculturanbspbr br strongArtículo IInbspstrongbr br 1 Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorionbspbr br 2 Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los demás Estados contratantes de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionalesnbspbr br 3 Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede mediante disposiciones de su legislación interna asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estadonbspbr br strongArtículo IIInbspstrongbr br 1 Todo Estado contratante que según su legislación interna exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como deposito registro mención certificados notariales pago de tasas manufactura o publicación en el territorio nacional considerara satisfechas tales exigencias para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo si desde la primera publicación de dicha obra todos sus ejemplares publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos llevan el símbolo © acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación el símbolo el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autor esta reservadonbspbr br 2 Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadasnbspbr br 3 Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no impedirán a ningún Estado contratante el exigir de quien reclame ante los Tribunales que cumpla al ejercitar la acción con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado o el deposito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal en una oficina administrativa o en ambos Sin embargo el hecho de no haber cumplido con estas exigencias no afectara a la validez del derecho de autor ni ninguna de esas exigencias podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante si tal exigencia no se impone a los nacionales del Estado donde la protección se reclamanbspbr br 4 En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger sin formalidades las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantesnbspbr br 5 Si un Estado contratante otorga mas de un único período de protección y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el Artículo IV de la presente Convención dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo III en lo que se refiere al segundo período de protección así como a los periodos sucesivosnbspbr br strongArtículo IVnbspstrongbr br 1 La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se reclame la protección de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en este Artículonbspbr br 2 El plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y 25 años después de su muertenbspbr br Sin embargo aquellos Estados contratantes que en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención hayan limitado este plazo para ciertas categorías de obras a un periodo calculado a partir de la primera publicación de la obra tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extender­ las a otras categorías Para todas estas categorías la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar de la fecha de la primera publicaciónnbspbr br Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Convención en su territorio no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra o dado el caso desde su registro anterior a la publicación la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar desde la fecha de la primera publicación o dado el caso desde el registro anterior a la publicaciónnbspbr br Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los periodos mínimos que se han especificado anteriormentenbspbr br 3 Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se aplican a las obras fotográficas ni a las de artes aplicadas Sin embargo en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y como obras artísticas las de artes aplicadas la duración de la protección no podrá ser para tales obras inferior a 10 añosnbspbr br 4 Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca por la ley del Estado del cual es nacional el autor cuando se trate de una obra no publicada y en el caso de una obra publicada por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera veznbspbr br Para la aplicación de la disposición anterior si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más periodos consecutivos de protección la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los periodos Sin embargo si por una razón cualquiera una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo periodo o alguno de los periodos sucesivos los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo periodo o los periodos sucesivosnbspbr br 5 Para la aplicación del párrafo 4 de este Artículo la obra de un nacional de un Estado contratante publicada por primera vez en un Estado no contra­tante se considerara como si hubiere sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autornbspbr br 6 Para la aplicación del mencionado párrafo 4 de este artículo en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta Sera considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días a partir de su primera publicaciónnbspbr br strongArtículo Vnbspstrongbr br 1 El derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convenciónnbspbr br 2 Sin embargo cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos pero solo ateniéndose a las disposiciones siguientesnbspbr br Si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito la traducción de este escrito no ha sido publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante por el titular del derecho de traducción o con su autorización cualquier nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducir y publicarla en la lengua nacional en que no haya sido publicada la obra Tal licencia solo podrá concederse si el solicitante conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la petición demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua nacionalnbspbr br Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida o al organismo que pueda haber sido designado por el Gobierno de ese Estado No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envió de la copia de la solicitudnbspbr br La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales así como el pago y el envió de tal remuneración y para garantizar una correcta traducción de la obranbspbr br El titulo y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada La licencia sólo será valida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado Contratante serán posibles si tal Estado tiene como lengua nacional aquélla a la cual ha sido traducida la obra si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta la importación y la venta en todo Estado Contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservara a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo La licencia no podrá ser cedida por su beneficiarionbspbr br La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obranbspbr br strongArtículo VInbspstrongbr br Se entiende por publicación en los términos de la presente Convención la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmentenbspbr br strongArtículo VIInbspstrongbr br La presente Convención no se aplicara a aquellas obras o a los derechos sobre las mismas que en la fecha de la entrada en vigor de la Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratantenbspbr br strongArtículo VIIInbspstrongbr br 1 La presente Convención que llevara la fecha de o de septiembre de 1952 será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y quedara abierta a la firma de todos los Estados durante un periodo de 120 días a partir de su fecha Sera sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatariosnbspbr br 2 Cualquier Estado que no haya firmado la Convención podrá acceder a ellanbspbr br 3 La ratificación la aceptación o la accesión se efectuaran mediante el deposito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br strongArtículo IXnbspstrongbr br 1 La presente Convención entrará en vigor tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación de aceptación o de accesión entre los que deben figurar los depositados por cuatro Estados que no formen parte de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticasnbspbr br 2 La Convención entrara en vigor para cada Estado tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación de aceptación o de accesiónnbspbr br strongArtículo Xnbspstrongbr br 1 Todo Estado contratante se compromete a tomar de conformidad con su Constitución las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convenciónnbspbr br 2 Se conviene sin embargo que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación de aceptación o de accesión todo Estado deberá tener su legislación nacional en condiciones de poder aplicar las disposiciones de la presente Convenciónnbspbr br strongArtículo XInbspstrongbr br 1 Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribucionesnbspbr br a estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la presente Convenciónnbspbr br b preparar las revisiones periódicas de esta Convenciónnbspbr br c estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura la Unión internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de Estados Americanosnbspbr br d informar a los Estados contratantes sobre sus trabajosnbspbr br 2 De acuerdo con la Resolución relativa a este artículo aneja a esta Convención el Comité se compondrá de representantes de doce Estados contratantes teniendo en cuenta al designarlos una representación geográfica equitativanbspbr br El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos o sus representantes podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivonbspbr br strongArtículo XIInbspstrongbr br El Comité lntergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo soliciten por lo menos diez Estados contratantes o la mayoría de los Estados contratantes si el numero de éstos es inferior a veintenbspbr br strongArtículo XIIInbspstrongbr br Todo Estado contratante podrá en el momento del deposito del instrumento de ratificación de aceptación o de accesión o con posterioridad declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza y la Convención se aplicara entonces a los países o territorios designados en la notificación a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX En defecto de esta notificación la presente Convención no se aplicara a esos países o territoriosnbspbr br strongArtículo XIVnbspstrongbr br 1 Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención en su propio nombre o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII La denuncia se efectuara mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br 2 Tal denuncia no producirá efecto sino con respecta al Estado país o territorio en nombre del cual se haya hecho y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibidonbspbr br strongArtículo XVnbspstrongbr br Toda diferencia entre dos o varias Estados contratantes respecta a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención que no sea resuelta por vía de negociación será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarlanbspbr br strongArtículo XVInbspstrongbr br 1 La presente Convención será redactada en francés inglés y español Los tres textos serán firmados y harán igualmente fenbspbr br 2 Serán redactados textos oficiales de la presente Convención en alemán italiano y portuguésnbspbr br Todo Estado contratante o grupo de Estados contratantes podrá hacer redactar por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y de acuerdo con éste otros textos en las lenguas que elijanbspbr br Todos estos textos se añadirán como anejos al texto firmado de la Convenciónnbspbr br strongArtículo XVIInbspstrongbr br 1 La presente Convención no afectara en nada a las disposiciones de la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por esta Convenciónnbspbr br 2 En aplicación del párrafo precedente aparece una declaración como anejo del presente Artículo Esta Declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por la Convención de Berna el 1° de enero de 1951 o que se hayan adherido a ella ulteriormente La firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica al mismo tiempo la firma de la mencionada Declaración y su ratificación aceptación o accesión por lesos Estados significa a la par la de la Declaración y de la Convenciónnbspbr br strongArtículo XVIIInbspstrongbr br La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más Republicas americanas En caso de divergencia ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes de una parte y las disposiciones de esta Convención de otra o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o mas Republicas americanas después de la entrada en vigor de la presente Convención prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado mas recientemente Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado no serán afectados por la mismanbspbr br strongArtículo XlXnbspstrongbr br La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos y las disposiciones de esta Convención prevalecerán las disposiciones de esta ultima No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado El presente artículo no afectara en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII de la presente Convenciónnbspbr br strongArtículo XXnbspstrongbr br No se permitirán reservas a la presente Convenciónnbspbr br strongArtículo XXlnbspstrongbr br El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura enviara copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados y al Consejo de la Confederación Helvética así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las registrenbspbr br También informara a todos los Estados interesados del deposito de los instrumentas de ratificación aceptación o accesión de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención de las notificaciones previstas en el artículo XIII y de las denuncias previstas en el Artículo XIVnbspbr br br strongDeclaración anexa relativa al Artículo XVIInbspstrongbr br 1 Los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas signatarios de la Convención Universal sobre Derecho de Autor deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar toda conflicto que pudiera surgir de la coexistencia de la Convención de Berna y de la Convención Universal han aceptado de común acuerdo los términos de la siguiente declararonnbspbr br a Las obras que según la Convención de Berna tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión Internacional creada por esta Convención después del 1° de enero de 1951 no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Bernanbspbr br b La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por la Convención de Berna en lo que se refiera a la protección de las obras que de acuerdo con esta Convención de Berna tengan como país de origen uno de los países de la Unión Internacional creada por dicha Convenciónnbspbr br br strongResolución relativa al Artículo XInbspstrongbr br La Conferencia lntergubernamental sobre Derecho de Autornbspbr br Habiendo considerado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la Convención Universal sobre Derecho de Autornbspbr br Resuelvenbspbr br 1 los primeras miembros del Comité serán los representantes de los doce Estados siguientes cada uno de los cuales designara un representante y un suplente Alemania Argentina Brasil España Estados Unidos de América Francia India Italia Japón México Reina Unido y Suizanbspbr br 2 el Comité se constituirá tan pronto entre en vigor la Convención conforme al artículo XI de la presente Convenciónnbspbr br 3 el Comité elegirá su Presidente y su Vicepresidente Establecerá su reglamento interno basándose en los principios siguientesnbspbr br a la duración normal de los mandatas de los representantes será de seis anos cada dos anos se retirara una tercera parte de los representantesnbspbr br b antes de la expiración del mandata de cualquiera de sus miembros el Comité decidirá cuales de los Estados dejaran de estar representados y cuales de los Estados han de designar representantes los representantes de aquellos Estados que no hubieren ratificado aceptado o accedido se retiraran los primerasnbspbr br c las diversas partes del mundo estarán equitativamente representadas en su senonbspbr br Y formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura garantice la Secretaria del Comiténbspbr br br EN FE DE LO CUAL los infrascritos que han depositado sus plenos poderes firman la presente Convenciónnbspbr br En la ciudad de Ginebra a los seis días de septiembre de 1952 en ejemplar únicop p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifynbspp
Suiza - 6 Septiembre 1952
Asuntos Jurídicos
Protocolo 1 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor
pnbspp pLos Estados partes en el presente Protocole que también lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor en adelante denominada la Convención han aceptado las siguientes disposicionesnbspp p1 Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado Contratante serán para los efectos de la presente Convención asimilados a los nacionales de ese Estadonbspp p2 a El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación aceptación o accesión como si las disposiciones del Artículo VIII de la Convención se aplicaran al mismonbspp pb El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación aceptación o accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecte a tal Estado de acuerdo con la fecha que sea posteriornbspp pEN FE DE LO CUAL los infrascritos estando debidamente autorizados para ello firman el presente Protocolonbspp pEn la ciudad de Ginebra a los seis días del mes de septiembre de 1952 en inglés francés y español siendo igualmente auténticos los tres textos en una sola copia la cual será depositada con el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Consejo de la Confederación Helvética así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registrop
Suiza - 6 Septiembre 1952
Asuntos Jurídicos
Protocolo 2 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor
p styletextalign justifynbspp pLos Estados partes en el presente Protocole y que son partes igualmente en la Convención Universal sobre derecho de autor en adelante denominada la Convención han adoptado las disposiciones siguientesnbspp p1 a La protección prevista en el artículo II 1 de la Convención se aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas por las Instituciones especializadas ligadas a ellas o por la Organización de Estados Americanos b Igualmente el artículo II 2 de la Convención se aplicará a dichas organizaciones e institucionesnbspp p2 a El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación aceptación o accesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención se aplicaran al mismonbspp pb El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación aceptación o accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecte a tal Estado de acuerdo con la fecha que sea posteriornbspp pEN FE DE LO CUAL les infrascritos estando debidamente autorizados para ello firman el presente Protocolonbspp pFIRMADO en la ciudad de Ginebra a los seis días del mes de septiembre de 1952 en inglés francés y español siendo igualmente auténticos los tres textos en una sola copia la cual será depositada ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspp pEl Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registrop pnbspp
Suiza - 6 Septiembre 1952

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