Asuntos Jurídicos
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
pnbspp
pLas Partesnbspbr
br
strongConscientesnbspstrongde la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designadosnbspbr
br
strongReiterandostrongnbspla importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954 y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicaciónnbspbr
br
strongDeseosasnbspstrongde proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuadosnbspbr
br
strongConsiderandostrongnbspque las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacionalnbspbr
br
strongAfirmandostrongnbspque las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolonbspbr
br
strongHan convenido en lo siguientestrongnbspbr
br
strongCapítulo 1 Introducciónnbspbr
br
Artículo 1 Definicionesnbspstrongbr
br
A los efectos del presente Protocolonbspbr
br
a Por Parte se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolonbspbr
br
b Por bienes culturales se entenderán los bienes culturales definidos en el Artículo 1 de la Convenciónnbspbr
br
c Por Convención se entenderá la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954nbspbr
br
d Por Alta Parte Contratante se entenderá un Estado Parte en la Convenciónnbspbr
br
e Por protección reforzada se entenderá el sistema de protección reforzada establecido en los Artículos 10 y 11nbspbr
br
f Por objetivo militar se entenderá un objeto que por su naturaleza ubicación finalidad o utilización contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definidanbspbr
br
g Por ilícito se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del derecho internacionalnbspbr
br
h Por Lista se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b del párrafo 1 del Artículo 27nbspbr
br
i Por Director General se entenderá el Director General de la UNESCOnbspbr
br
j Por UNESCO se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr
br
k Por Primer Protocolo se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954nbspbr
br
strongArtículo 2 Relación con la Convenciónnbspstrongbr
br
El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partesnbspbr
br
strongArtículo 3 Ambito de aplicaciónnbspstrongbr
br
1 Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22nbspbr
br
2 Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas Asimismo estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las apliquenbspbr
br
strongArtículo 4 Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolonbspstrongbr
br
Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio denbspbr
br
a la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolonbspbr
br
b la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3 en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la protección reforzadanbspbr
br
strongCapítulo 2 Disposiciones generales relativas a la protecciónnbspbr
br
Artículo 5 Salvaguardia de los bienes culturalesnbspstrongbr
br
Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán en su caso la preparación de inventarios la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturalesnbspbr
br
strongArtículo 6 Respeto de los bienes culturalesnbspstrongbr
br
A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el Artículo 4 de la Convenciónnbspbr
br
a una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en quenbspbr
br
i ese bien cultural por su función haya sido transformado en un objetivo militar ynbspbr
br
ii no exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivonbspbr
br
b una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalentenbspbr
br
c la decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra maneranbspbr
br
d en caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a se debe dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces siempre y cuando las circunstancias lo permitannbspbr
br
strongArtículo 7 Precauciones en el ataquenbspstrongbr
br
Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares cada Parte en el conflicto debenbspbr
br
a hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convenciónnbspbr
br
b tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar y en todo caso reducir lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convenciónnbspbr
br
c abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista ynbspbr
br
d suspender o anular un ataque si se advierte quenbspbr
br
i el objetivo es un bien cultural protegido en virtud del Artículo 4 de la Convenciónnbspbr
br
ii es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa previstanbspbr
br
strongArtículo 8 Precauciones contra los efectos de las hostilidadesnbspstrongbr
br
En toda la medida de lo posible las Partes en conflicto deberánnbspbr
br
a alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situnbspbr
br
b evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturalesnbspbr
br
strongArtículo 9 Protección de bienes culturales en territorio ocupadonbspstrongbr
br
1 Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la Convención toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupadonbspbr
br
a toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturalesnbspbr
br
b toda excavación arqueológica salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar registrar o conservar bienes culturalesnbspbr
br
c toda transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural histórica o científicanbspbr
br
2 Toda excavación arqueológica transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse a no ser que las circunstancias no lo permitan en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupadonbspbr
br
strongCapítulo 3 Protección reforzadanbspbr
br
Artículo 10 Protección reforzadanbspstrongbr
br
Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientesnbspbr
br
a que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidadnbspbr
br
b que esté protegido por medidas nacionales adecuadas jurídicas y administrativas que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado ynbspbr
br
c que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla en la que se confirme que no se utilizará para esos finesnbspbr
br
strongArtículo 11 Concesión de la protección reforzadanbspstrongbr
br
1 Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección reforzadanbspbr
br
2 La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b del párrafo 1 del Artículo 27 Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el Artículo 10 El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Listanbspbr
br
3 Otras Partes el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico En ese caso el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Listanbspbr
br
4 Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigionbspbr
br
5 Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista informará de ella a todas las Partes En un plazo de sesenta días las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el Artículo 10 Deberán ser precisas y apoyarse en hechos El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión Cuando se presenten esas alegaciones al Comité las decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán no obstante lo dispuesto en el Artículo 26 por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantesnbspbr
br
6 Al tomar una decisión sobre una petición el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales así como el de expertos particularesnbspbr
br
7 La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios mencionados en el Artículo 10nbspbr
br
8 En casos excepcionales cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b del Artículo 10 podrá tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del Artículo 32nbspbr
br
9 Desde el comienzo de las hostilidades una Parte en el conflicto podrá pedir por motivos de urgencia la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o control sometiendo su petición al Comité El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto En ese caso el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas La decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y no obstante lo dispuesto en el Artículo 26 por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes El Comité podrá conceder la protección reforzada a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a y c del Artículo 10nbspbr
br
10 El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Listanbspbr
br
11 El Director General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien cultural en la Listanbspbr
br
strongArtículo 12 Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzadanbspstrongbr
br
Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militaresnbspbr
br
strongArtículo 13 Pérdida de la protección reforzadanbspstrongbr
br
1 Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protecciónnbspbr
br
a cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del Artículo 14 onbspbr
br
b cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en un objetivo militarnbspbr
br
2 En las circunstancias previstas en el apartado b del párrafo 1 ese bien sólo podrá ser objeto de un ataquenbspbr
br
a cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término a la utilización de ese bien mencionada en el apartado b del párrafo 1nbspbr
br
b cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles en la elección de los medios y métodos de ataque con miras a poner término a esa utilización y evitar o en todo caso reducir al mínimo los daños del bien culturalnbspbr
br
c cuando a menos que las circunstancias no lo permitan por exigencias de legítima defensa inmediatanbspbr
br
i el ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando operativonbspbr
br
ii se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias instándolas a poner un término a la utilización mencionada en el apartado b del párrafo 1 ynbspbr
br
iii se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la situaciónnbspbr
br
strongArtículo 14 Suspensión y anulación de la protección reforzadanbspstrongbr
br
1 Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Listanbspbr
br
2 En caso de violaciones graves del Artículo 12 por utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes Cuando esas violaciones sean continuas el Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Listanbspbr
br
3 El Director General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien culturalnbspbr
br
4 Antes de tomar una decisión de esta índole el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceresnbspbr
br
strongCapítulo 4 Responsabilidad penal y jurisdicciónnbspbr
br
Artículo 15 Violaciones graves del presente Protocolostrongnbspbr
br
1 Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que deliberadamente y en violación de la Convención o del presente Protocolo realice uno de los siguientes actosnbspbr
br
a hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección reforzadanbspbr
br
b utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militaresnbspbr
br
c causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escalanbspbr
br
d hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convención y el presente Protocolonbspbr
br
e robar saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convención y perpetrar actos de vandalismo contra ellosnbspbr
br
2 Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos con arreglo a su legislación nacional las infracciones indicadas en el presente Artículo y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas Al hacer esto las Partes se conformarán a los principios generales del derecho y del derecho internacional comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actosnbspbr
br
strongArtículo 16 Jurisdicciónnbspstrongbr
br
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 cada Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones indicadas en el Artículo 15 en los siguientes casosnbspbr
br
a cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este Estadonbspbr
br
b cuando el presunto autor sea un nacional de este Estadonbspbr
br
c cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a a c del primer párrafo del Artículo 15 en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio de este Estadonbspbr
br
2 Con respecto al ejercicio de la jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convenciónnbspbr
br
a el presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e internacional aplicable y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinarionbspbr
br
b excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3 los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo no incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo que además no impone ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su extradiciónnbspbr
br
strongArtículo 17 Procesamientonbspstrongbr
br
1 La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 si no extradita a esa persona someterá su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o si procede a las normas pertinentes del derecho internacionalnbspbr
br
2 Sin perjuicio llegado el caso de las normas pertinentes del derecho internacional a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho internacionalnbspbr
br
strongArtículo 18 Extradiciónnbspstrongbr
br
1 Las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten posteriormente entre sínbspbr
br
2 Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradición la Parte intimada podrá a su elección considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15nbspbr
br
3 Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 como casos de extradición entre ellas con sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte requeridanbspbr
br
4 De ser necesario a los fines de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 16nbspbr
br
strongArtículo 19 Asistencia judicial recíprocanbspstrongbr
br
1 Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación proceso penal o procedimiento de extradición relacionados con las infracciones indicadas en el Artículo 15 comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongannbspbr
br
2 Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellas A falta de esos tratados o acuerdos las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su legislación nacionalnbspbr
br
strongArtículo 20 Motivos de rechazonbspstrongbr
br
1 A los fines de la extradición las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 y a los fines de la asistencia judicial reciproca las infracciones indicadas en el Artículo 15 no serán consideradas delitos políticos delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados en motivos políticos En consecuencia no se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticosnbspbr
br
2 Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del Artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza religión nacionalidad origen étnico u opiniones políticas o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivosnbspbr
br
strongArtículo 21 Medidas relativas a otras violacionesnbspstrongbr
br
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención cada Parte adoptará las medidas legislativas administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos cuando sean perpetrados deliberadamentenbspbr
br
a toda utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del presente Protocolonbspbr
br
b toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolonbspbr
br
strongCapítulo 5 Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no internacionalnbspbr
br
Artículo 22 Conflictos armados de carácter no internacionalnbspstrongbr
br
1 El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partesnbspbr
br
2 Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos como por ejemplo tumultos actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similarnbspbr
br
3 No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estadonbspbr
br
4 Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el Artículo 15nbspbr
br
5 No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir directa o indirectamente sea cual fuere el motivo en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflictonbspbr
br
6 La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflictonbspbr
br
7 La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflictonbspbr
br
strongCapítulo 6 Cuestiones institucionalesnbspbr
br
Artículo 23 Reunión de las Partesnbspstrongbr
br
1 La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes si esta reunión ha sido convocada por el Director Generalnbspbr
br
2 La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamentonbspbr
br
3 La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribucionesnbspbr
br
a elegir a los miembros del Comité con arreglo al párrafo 1 del Artículo 24nbspbr
br
b aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo al apartado a del párrafo 1 del Artículo 27nbspbr
br
c proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por parte del Comité y supervisarlanbspbr
br
d examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado d del párrafo 1 del Artículo 27nbspbr
br
e discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y formular recomendaciones cuando procedanbspbr
br
4 El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellasnbspbr
br
strongArtículo 24 Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armadonbspstrongbr
br
1 Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partesnbspbr
br
2 El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesarionbspbr
br
3 Al establecer la composición del Comité las Partes velarán por garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y culturas del mundonbspbr
br
4 Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural la defensa o el derecho internacional y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferasnbspbr
br
strongArtículo 25 Mandatonbspstrongbr
br
1 Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un periodo de cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola veznbspbr
br
2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la primera elecciónnbspbr
br
strongArtículo 26 Reglamentonbspstrongbr
br
1 El Comité adoptará su propio Reglamentonbspbr
br
2 La mayoría de los miembros constituirá quórum Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantesnbspbr
br
3 Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partesnbspbr
br
strongArtículo 27 Atribucionesnbspstrongbr
br
1 Las atribuciones del Comité serán las siguientesnbspbr
br
a elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolonbspbr
br
b conceder suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales y establecer actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzadanbspbr
br
c vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzadanbspbr
br
d examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto tratar de obtener precisiones cuando sea necesario y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partesnbspbr
br
e recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al Artículo 32nbspbr
br
f determinar el empleo del Fondonbspbr
br
g desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partesnbspbr
br
2 El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director Generalnbspbr
br
3 El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones a título consultivo a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la UNESCO comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul CIEA y sus órganos constitutivos También se podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales Centro de Roma ICCROM y del Comité Internacional de la Cruz Roja CICRnbspbr
br
strongArtículo 28 Secretaríanbspstrongbr
br
1 Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación de sus decisionesnbspbr
br
strongArtículo 29 El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armadonbspstrongbr
br
1 Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes finesnbspbr
br
a conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo entre otros al Artículo 5 al párrafo b del Artículo 10 y al Artículo 30nbspbr
br
b conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en periodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo entre otros al párrafo a del Artículo 8nbspbr
br
2 De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciarionbspbr
br
3 Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c del párrafo 3 del Artículo 23 El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyectobr
br
4 El Fondo constará de los siguientes recursosnbspbr
br
a contribuciones voluntarias aportadas por las Partesnbspbr
br
b contribuciones donaciones o legados aportados pornbspbr
br
i otros Estadosnbspbr
br
ii la UNESCO u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidasnbspbr
br
iii otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentalesnbspbr
br
iv organismos públicos o privados o particularesnbspbr
br
c todo interés que devenguen los recursos del Fondonbspbr
br
d fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo ynbspbr
br
e cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondonbspbr
br
strongCapítulo 7 Difusión de la información y asistencia internacionalnbspbr
br
Artículo 30 Difusiónnbspstrongbr
br
1 Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados y en particular de programas de educación e información para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblacionesnbspbr
br
2 Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armadonbspbr
br
3 Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto Con este fin las Partesnbspbr
br
a incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la protección de los bienes culturalesnbspbr
br
b en colaboración con la UNESCO y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación en tiempo de paz nbspbr
br
c por conducto del Director General se comunicarán recíprocamente información relativa a las leyes disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relación con los apartados a y bnbspbr
br
d por conducto del Director General se comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolonbspbr
br
strongArtículo 31 Cooperación internacionalnbspstrongbr
br
En casos de graves violaciones del presente Protocolo las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidasnbspbr
br
strongArtículo 32 Asistencia internacionalnbspstrongbr
br
1 Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los bienes culturales bajo protección reforzada así como ayuda para la preparación elaboración o aplicación de las leyes disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10nbspbr
br
2 Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3 podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuadanbspbr
br
3 El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta asistencianbspbr
br
4 Se insta a las Partes a que por conducto del Comité presten asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidannbspbr
br
strongArtículo 33 Asistencia de la UNESCOnbspstrongbr
br
1 Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para organizar la protección de sus bienes culturales especialmente en relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus posibilidadesnbspbr
br
2 Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateralnbspbr
br
3 La UNESCO está autorizada a presentar por propia iniciativa propuestas sobre estas cuestiones a las Partesnbspbr
br
strongCapítulo 8 Aplicación del presente Protocolonbspbr
br
Artículo 34 Potencias Protectorasnbspstrongbr
br
El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflictonbspbr
br
strongArtículo 35 Procedimiento de conciliaciónnbspstrongbr
br
1 Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolonbspbr
br
2 A este fin cada Potencia Protectora podrá a invitación de una Parte o del Director General o por propia iniciativa proponer a las Partes en conflicto que sus representantes y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión que se les hagan Las Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidentenbspbr
br
strongArtículo 36 Conciliación a falta de Potencias protectorasnbspstrongbr
br
1 En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver las discrepanciasnbspbr
br
2 A petición de una Parte o del Director General el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflictonbspbr
br
strongArtículo 37 Traducciones e informesnbspstrongbr
br
1 Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales al Director Generalnbspbr
br
2 Una vez cada cuatro años las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del presente Protocolonbspbr
br
strongArtículo 38 Responsabilidad de los Estadosnbspstrongbr
br
Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional comprendida la obligación de reparaciónnbspbr
br
strongCapítulo 9 Cláusulas finalesnbspstrongbr
br
strongArtículo 39 Lenguasstrongnbspbr
br
El presente Protocolo está redactado en árabe chino español francés inglés y ruso siendo los seis textos igualmente autenticosnbspbr
br
strongArtículo 40 Firmanbspstrongbr
br
El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999 Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999nbspbr
br
strongArtículo 41 Ratificación aceptación o aprobaciónnbspstrongbr
br
1 El presente Protocolo será sometido a la ratificación aceptación o aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionalesnbspbr
br
2 Los instrumentos de ratificación aceptación o aprobación serán depositados ante el Director Generalnbspbr
br
strongArtículo 42 Adhesiónnbspstrongbr
br
1 El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000nbspbr
br
2 La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director Generalnbspbr
br
strongArtículo 43 Entrada en vigornbspstrongbr
br
1 El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesiónnbspbr
br
2 Ulteriormente el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesiónnbspbr
br
strongArtículo 44 Entrada en vigor en situaciones de conflicto armadonbspstrongbr
br
Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones aceptaciones aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación surtan efecto inmediato En esos casos el Director General enviará por la vía más rápida las notificaciones previstas en el Artículo 46nbspbr
br
strongArtículo 45 Denuncianbspstrongbr
br
1 Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolonbspbr
br
2 La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director Generalnbspbr
br
3 La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente No obstante si en el momento de expirar este periodo de un año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturalesnbspbr
br
strongArtículo 46 Notificacionesnbspstrongbr
br
El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión previstos en los Artículos 41 y 42 así como de las denuncias previstas en el Artículo 45nbspbr
br
strongArtículo 47 Registro ante las Naciones Unidasnbspstrongbr
br
En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director Generalnbspbr
br
br
EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados han firmado el presente Protocolonbspbr
br
br
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999 en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantesp
pbr
nbspp
Países Bajos -