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12 results
Comunicado de prensa
La UNESCO designa ocho nuevos Geoparques Mundiales
El Consejo Ejecutivo de la UNESCO ha aprobado la designación de ocho nuevos Geoparques Mundiales de la UNESCO con lo que el número de sitios que integran la Red Mundial de Geoparques asciende ahora a 177 en 46 países Dos países Luxemburgo y Suecia se unen este año a la Red Mundial con la designación de sus primeros geoparques
12 Abril 2022
Proyecto
Archivos de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales (VOC)
El interés por los archivos de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales Verenigde Oostindische Compagnie VOC ha ido creciendo constantemente en los últimos años
6 Abril 2022
Country
Lesotho
29 Junio 2021
Country
Luxemburgo
29 Junio 2021
Country
Países Bajos
29 Junio 2021
Noticia
Amanpour, Cadwalladr, O'Brien y Maalouf entre los participantes en la conferencia mundial de libertad de prensa
La renombrada periodista Christiane Amanpour participara en la Conferencia Mundial sobre la Libertad de Prensa en línea World Press Freedom Conference que se transmitirá desde La Haya los días 9 y 10 de diciembre La Sra Amanpour corresponsal británicairaní ha sido una figura reconocida en el periodismo internacional durante décadas Como presentadora y presentadora de la CNN ha llegado a decenas de millones de personas a través de sus reportajes desde zonas de crisis y guerra y sus entrevistas con líderes mundiales Ha recibido numerosos premios y honores por su trabajo En la Conferencia Mundial sobre la Libertad de Prensa 2020 la Sra Amanpour hablará de la importancia de la libertad de prensa y responderá a las preguntas anticipadas de los participantes en la conferencia organizada por la UNESCO y el Reino de los Países Bajos
29 Octubre 2020
Noticia
Una herramienta de aprendizaje basada en un juego dirigida a los niños de regiones en conflicto fue galardonada con el Premio UNESCO de innovación en la educación
21 Marzo 2019
Noticia
Una docente incita a las niñas a estudiar ciencias y tecnología
26 Abril 2018
Noticia
Ganador de premio de la UNESCO difunde el modelo de oficina ecológica en Europa
12 Junio 2016
Asuntos Jurídicos
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
pnbspp pLas Partesnbspbr br strongConscientesnbspstrongde la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designadosnbspbr br strongReiterandostrongnbspla importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954 y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicaciónnbspbr br strongDeseosasnbspstrongde proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuadosnbspbr br strongConsiderandostrongnbspque las reglas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del derecho internacionalnbspbr br strongAfirmandostrongnbspque las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolonbspbr br strongHan convenido en lo siguientestrongnbspbr br strongCapítulo 1 Introducciónnbspbr br Artículo 1 Definicionesnbspstrongbr br A los efectos del presente Protocolonbspbr br a Por Parte se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolonbspbr br b Por bienes culturales se entenderán los bienes culturales definidos en el Artículo 1 de la Convenciónnbspbr br c Por Convención se entenderá la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954nbspbr br d Por Alta Parte Contratante se entenderá un Estado Parte en la Convenciónnbspbr br e Por protección reforzada se entenderá el sistema de protección reforzada establecido en los Artículos 10 y 11nbspbr br f Por objetivo militar se entenderá un objeto que por su naturaleza ubicación finalidad o utilización contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definidanbspbr br g Por ilícito se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del derecho internacionalnbspbr br h Por Lista se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b del párrafo 1 del Artículo 27nbspbr br i Por Director General se entenderá el Director General de la UNESCOnbspbr br j Por UNESCO se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br k Por Primer Protocolo se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954nbspbr br strongArtículo 2 Relación con la Convenciónnbspstrongbr br El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partesnbspbr br strongArtículo 3 Ambito de aplicaciónnbspstrongbr br 1 Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22nbspbr br 2 Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el presente Protocolo las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas Asimismo estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las apliquenbspbr br strongArtículo 4 Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente Protocolonbspstrongbr br Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio denbspbr br a la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolonbspbr br b la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3 en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la protección reforzadanbspbr br strongCapítulo 2 Disposiciones generales relativas a la protecciónnbspbr br Artículo 5 Salvaguardia de los bienes culturalesnbspstrongbr br Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán en su caso la preparación de inventarios la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturalesnbspbr br strongArtículo 6 Respeto de los bienes culturalesnbspstrongbr br A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el Artículo 4 de la Convenciónnbspbr br a una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en quenbspbr br i ese bien cultural por su función haya sido transformado en un objetivo militar ynbspbr br ii no exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivonbspbr br b una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalentenbspbr br c la decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra maneranbspbr br d en caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a se debe dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces siempre y cuando las circunstancias lo permitannbspbr br strongArtículo 7 Precauciones en el ataquenbspstrongbr br Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares cada Parte en el conflicto debenbspbr br a hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convenciónnbspbr br b tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar y en todo caso reducir lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convenciónnbspbr br c abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista ynbspbr br d suspender o anular un ataque si se advierte quenbspbr br i el objetivo es un bien cultural protegido en virtud del Artículo 4 de la Convenciónnbspbr br ii es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa previstanbspbr br strongArtículo 8 Precauciones contra los efectos de las hostilidadesnbspstrongbr br En toda la medida de lo posible las Partes en conflicto deberánnbspbr br a alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situnbspbr br b evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturalesnbspbr br strongArtículo 9 Protección de bienes culturales en territorio ocupadonbspstrongbr br 1 Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la Convención toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupadonbspbr br a toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturalesnbspbr br b toda excavación arqueológica salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar registrar o conservar bienes culturalesnbspbr br c toda transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural histórica o científicanbspbr br 2 Toda excavación arqueológica transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse a no ser que las circunstancias no lo permitan en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupadonbspbr br strongCapítulo 3 Protección reforzadanbspbr br Artículo 10 Protección reforzadanbspstrongbr br Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientesnbspbr br a que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidadnbspbr br b que esté protegido por medidas nacionales adecuadas jurídicas y administrativas que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado ynbspbr br c que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla en la que se confirme que no se utilizará para esos finesnbspbr br strongArtículo 11 Concesión de la protección reforzadanbspstrongbr br 1 Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección reforzadanbspbr br 2 La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b del párrafo 1 del Artículo 27 Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el Artículo 10 El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Listanbspbr br 3 Otras Partes el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico En ese caso el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Listanbspbr br 4 Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigionbspbr br 5 Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista informará de ella a todas las Partes En un plazo de sesenta días las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el Artículo 10 Deberán ser precisas y apoyarse en hechos El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión Cuando se presenten esas alegaciones al Comité las decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán no obstante lo dispuesto en el Artículo 26 por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantesnbspbr br 6 Al tomar una decisión sobre una petición el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales así como el de expertos particularesnbspbr br 7 La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios mencionados en el Artículo 10nbspbr br 8 En casos excepcionales cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b del Artículo 10 podrá tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del Artículo 32nbspbr br 9 Desde el comienzo de las hostilidades una Parte en el conflicto podrá pedir por motivos de urgencia la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o control sometiendo su petición al Comité El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto En ese caso el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas La decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y no obstante lo dispuesto en el Artículo 26 por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes El Comité podrá conceder la protección reforzada a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a y c del Artículo 10nbspbr br 10 El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a partir del momento en que se inscriba en la Listanbspbr br 11 El Director General notificará sin espera al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien cultural en la Listanbspbr br strongArtículo 12 Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzadanbspstrongbr br Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada absteniéndose de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militaresnbspbr br strongArtículo 13 Pérdida de la protección reforzadanbspstrongbr br 1 Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protecciónnbspbr br a cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del Artículo 14 onbspbr br b cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en un objetivo militarnbspbr br 2 En las circunstancias previstas en el apartado b del párrafo 1 ese bien sólo podrá ser objeto de un ataquenbspbr br a cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término a la utilización de ese bien mencionada en el apartado b del párrafo 1nbspbr br b cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles en la elección de los medios y métodos de ataque con miras a poner término a esa utilización y evitar o en todo caso reducir al mínimo los daños del bien culturalnbspbr br c cuando a menos que las circunstancias no lo permitan por exigencias de legítima defensa inmediatanbspbr br i el ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando operativonbspbr br ii se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias instándolas a poner un término a la utilización mencionada en el apartado b del párrafo 1 ynbspbr br iii se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para regularizar la situaciónnbspbr br strongArtículo 14 Suspensión y anulación de la protección reforzadanbspstrongbr br 1 Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Listanbspbr br 2 En caso de violaciones graves del Artículo 12 por utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes Cuando esas violaciones sean continuas el Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Listanbspbr br 3 El Director General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien culturalnbspbr br 4 Antes de tomar una decisión de esta índole el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceresnbspbr br strongCapítulo 4 Responsabilidad penal y jurisdicciónnbspbr br Artículo 15 Violaciones graves del presente Protocolostrongnbspbr br 1 Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que deliberadamente y en violación de la Convención o del presente Protocolo realice uno de los siguientes actosnbspbr br a hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección reforzadanbspbr br b utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militaresnbspbr br c causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escalanbspbr br d hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convención y el presente Protocolonbspbr br e robar saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la Convención y perpetrar actos de vandalismo contra ellosnbspbr br 2 Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos con arreglo a su legislación nacional las infracciones indicadas en el presente Artículo y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas Al hacer esto las Partes se conformarán a los principios generales del derecho y del derecho internacional comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido autoras directas de los actosnbspbr br strongArtículo 16 Jurisdicciónnbspstrongbr br 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 cada Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones indicadas en el Artículo 15 en los siguientes casosnbspbr br a cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este Estadonbspbr br b cuando el presunto autor sea un nacional de este Estadonbspbr br c cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a a c del primer párrafo del Artículo 15 en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio de este Estadonbspbr br 2 Con respecto al ejercicio de la jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convenciónnbspbr br a el presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e internacional aplicable y tampoco afecta al ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinarionbspbr br b excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3 los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo no incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo que además no impone ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su extradiciónnbspbr br strongArtículo 17 Procesamientonbspstrongbr br 1 La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 si no extradita a esa persona someterá su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o si procede a las normas pertinentes del derecho internacionalnbspbr br 2 Sin perjuicio llegado el caso de las normas pertinentes del derecho internacional a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho internacionalnbspbr br strongArtículo 18 Extradiciónnbspstrongbr br 1 Las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten posteriormente entre sínbspbr br 2 Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradición la Parte intimada podrá a su elección considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15nbspbr br 3 Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 como casos de extradición entre ellas con sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte requeridanbspbr br 4 De ser necesario a los fines de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 16nbspbr br strongArtículo 19 Asistencia judicial recíprocanbspstrongbr br 1 Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación proceso penal o procedimiento de extradición relacionados con las infracciones indicadas en el Artículo 15 comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongannbspbr br 2 Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellas A falta de esos tratados o acuerdos las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su legislación nacionalnbspbr br strongArtículo 20 Motivos de rechazonbspstrongbr br 1 A los fines de la extradición las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 y a los fines de la asistencia judicial reciproca las infracciones indicadas en el Artículo 15 no serán consideradas delitos políticos delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados en motivos políticos En consecuencia no se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticosnbspbr br 2 Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a a c del párrafo 1 del Artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del Artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza religión nacionalidad origen étnico u opiniones políticas o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivosnbspbr br strongArtículo 21 Medidas relativas a otras violacionesnbspstrongbr br Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención cada Parte adoptará las medidas legislativas administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos cuando sean perpetrados deliberadamentenbspbr br a toda utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del presente Protocolonbspbr br b toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolonbspbr br strongCapítulo 5 Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no internacionalnbspbr br Artículo 22 Conflictos armados de carácter no internacionalnbspstrongbr br 1 El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partesnbspbr br 2 Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos como por ejemplo tumultos actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similarnbspbr br 3 No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estadonbspbr br 4 Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el Artículo 15nbspbr br 5 No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir directa o indirectamente sea cual fuere el motivo en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflictonbspbr br 6 La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflictonbspbr br 7 La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflictonbspbr br strongCapítulo 6 Cuestiones institucionalesnbspbr br Artículo 23 Reunión de las Partesnbspstrongbr br 1 La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes si esta reunión ha sido convocada por el Director Generalnbspbr br 2 La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamentonbspbr br 3 La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribucionesnbspbr br a elegir a los miembros del Comité con arreglo al párrafo 1 del Artículo 24nbspbr br b aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con arreglo al apartado a del párrafo 1 del Artículo 27nbspbr br c proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por parte del Comité y supervisarlanbspbr br d examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado d del párrafo 1 del Artículo 27nbspbr br e discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y formular recomendaciones cuando procedanbspbr br 4 El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellasnbspbr br strongArtículo 24 Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armadonbspstrongbr br 1 Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partesnbspbr br 2 El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesarionbspbr br 3 Al establecer la composición del Comité las Partes velarán por garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y culturas del mundonbspbr br 4 Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural la defensa o el derecho internacional y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferasnbspbr br strongArtículo 25 Mandatonbspstrongbr br 1 Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un periodo de cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola veznbspbr br 2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la primera elecciónnbspbr br strongArtículo 26 Reglamentonbspstrongbr br 1 El Comité adoptará su propio Reglamentonbspbr br 2 La mayoría de los miembros constituirá quórum Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantesnbspbr br 3 Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partesnbspbr br strongArtículo 27 Atribucionesnbspstrongbr br 1 Las atribuciones del Comité serán las siguientesnbspbr br a elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolonbspbr br b conceder suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales y establecer actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzadanbspbr br c vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzadanbspbr br d examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto tratar de obtener precisiones cuando sea necesario y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partesnbspbr br e recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al Artículo 32nbspbr br f determinar el empleo del Fondonbspbr br g desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partesnbspbr br 2 El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director Generalnbspbr br 3 El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones a título consultivo a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la UNESCO comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul CIEA y sus órganos constitutivos También se podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales Centro de Roma ICCROM y del Comité Internacional de la Cruz Roja CICRnbspbr br strongArtículo 28 Secretaríanbspstrongbr br 1 Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación de sus decisionesnbspbr br strongArtículo 29 El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armadonbspstrongbr br 1 Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes finesnbspbr br a conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo entre otros al Artículo 5 al párrafo b del Artículo 10 y al Artículo 30nbspbr br b conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en periodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo entre otros al párrafo a del Artículo 8nbspbr br 2 De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciarionbspbr br 3 Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c del párrafo 3 del Artículo 23 El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyectobr br 4 El Fondo constará de los siguientes recursosnbspbr br a contribuciones voluntarias aportadas por las Partesnbspbr br b contribuciones donaciones o legados aportados pornbspbr br i otros Estadosnbspbr br ii la UNESCO u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidasnbspbr br iii otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentalesnbspbr br iv organismos públicos o privados o particularesnbspbr br c todo interés que devenguen los recursos del Fondonbspbr br d fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo ynbspbr br e cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondonbspbr br strongCapítulo 7 Difusión de la información y asistencia internacionalnbspbr br Artículo 30 Difusiónnbspstrongbr br 1 Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados y en particular de programas de educación e información para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblacionesnbspbr br 2 Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armadonbspbr br 3 Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto Con este fin las Partesnbspbr br a incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e instrucciones relativas a la protección de los bienes culturalesnbspbr br b en colaboración con la UNESCO y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación en tiempo de paz nbspbr br c por conducto del Director General se comunicarán recíprocamente información relativa a las leyes disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relación con los apartados a y bnbspbr br d por conducto del Director General se comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolonbspbr br strongArtículo 31 Cooperación internacionalnbspstrongbr br En casos de graves violaciones del presente Protocolo las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidasnbspbr br strongArtículo 32 Asistencia internacionalnbspstrongbr br 1 Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los bienes culturales bajo protección reforzada así como ayuda para la preparación elaboración o aplicación de las leyes disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10nbspbr br 2 Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3 podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuadanbspbr br 3 El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta asistencianbspbr br 4 Se insta a las Partes a que por conducto del Comité presten asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la pidannbspbr br strongArtículo 33 Asistencia de la UNESCOnbspstrongbr br 1 Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para organizar la protección de sus bienes culturales especialmente en relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus posibilidadesnbspbr br 2 Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateralnbspbr br 3 La UNESCO está autorizada a presentar por propia iniciativa propuestas sobre estas cuestiones a las Partesnbspbr br strongCapítulo 8 Aplicación del presente Protocolonbspbr br Artículo 34 Potencias Protectorasnbspstrongbr br El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflictonbspbr br strongArtículo 35 Procedimiento de conciliaciónnbspstrongbr br 1 Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolonbspbr br 2 A este fin cada Potencia Protectora podrá a invitación de una Parte o del Director General o por propia iniciativa proponer a las Partes en conflicto que sus representantes y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión que se les hagan Las Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidentenbspbr br strongArtículo 36 Conciliación a falta de Potencias protectorasnbspstrongbr br 1 En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias Protectoras el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver las discrepanciasnbspbr br 2 A petición de una Parte o del Director General el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en el conflictonbspbr br strongArtículo 37 Traducciones e informesnbspstrongbr br 1 Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales al Director Generalnbspbr br 2 Una vez cada cuatro años las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del presente Protocolonbspbr br strongArtículo 38 Responsabilidad de los Estadosnbspstrongbr br Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional comprendida la obligación de reparaciónnbspbr br strongCapítulo 9 Cláusulas finalesnbspstrongbr br strongArtículo 39 Lenguasstrongnbspbr br El presente Protocolo está redactado en árabe chino español francés inglés y ruso siendo los seis textos igualmente autenticosnbspbr br strongArtículo 40 Firmanbspstrongbr br El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999 Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999nbspbr br strongArtículo 41 Ratificación aceptación o aprobaciónnbspstrongbr br 1 El presente Protocolo será sometido a la ratificación aceptación o aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionalesnbspbr br 2 Los instrumentos de ratificación aceptación o aprobación serán depositados ante el Director Generalnbspbr br strongArtículo 42 Adhesiónnbspstrongbr br 1 El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000nbspbr br 2 La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director Generalnbspbr br strongArtículo 43 Entrada en vigornbspstrongbr br 1 El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesiónnbspbr br 2 Ulteriormente el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación aceptación aprobación o adhesiónnbspbr br strongArtículo 44 Entrada en vigor en situaciones de conflicto armadonbspstrongbr br Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones aceptaciones aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación surtan efecto inmediato En esos casos el Director General enviará por la vía más rápida las notificaciones previstas en el Artículo 46nbspbr br strongArtículo 45 Denuncianbspstrongbr br 1 Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolonbspbr br 2 La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director Generalnbspbr br 3 La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente No obstante si en el momento de expirar este periodo de un año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturalesnbspbr br strongArtículo 46 Notificacionesnbspstrongbr br El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión previstos en los Artículos 41 y 42 así como de las denuncias previstas en el Artículo 45nbspbr br strongArtículo 47 Registro ante las Naciones Unidasnbspstrongbr br En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director Generalnbspbr br br EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados han firmado el presente Protocolonbspbr br br Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999 en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantesp pbr nbspp
Países Bajos - 26 Marzo 1999
Asuntos Jurídicos
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para la aplicación de la Convención
pnbspp pLas Altas Partes Contratantesnbspbr br strongReconociendostrongnbspque los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra están cada vez más amenazados de destrucciónnbspbr br strongConvencidasstrongnbspde que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundialnbspbr br strongConsiderandostrongnbspque la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacionalnbspbr br strongInspirándosestrongnbspen los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935nbspbr br strongConsiderandostrongnbspque esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacionalnbspbr br strongResueltasnbspstronga adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturalesnbspbr br strongHan convenidostrongnbspen las disposiciones siguientesnbspbr br strongCapítulo 1 Disposiciones generales sobre la protecciónnbspbr br Artículo 1 Definición de los bienes culturalesnbspstrongbr br Para los fines de la presente Convención se considerarán bienes culturales cualquiera que sea su origen y propietarionbspbr br a Los bienes muebles o inmuebles que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos tales como los monumentos de arquitectura de arte o de historia religiosos o seculares los campos arqueológicos los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico las obras de arte manuscritos libros y otros objetos de interés histórico artístico o arqueológico así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidosnbspbr br b Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a tales como los museos las grandes bibliotecas los depósitos de archivos así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado anbspbr br c Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a y b que se denominarán centros monumentalesnbspbr br strongArtículo 2 Protección de los bienes culturalesstrongnbspbr br La protección de los bienes culturales a los efectos de la presente Convención entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienesnbspbr br strongArtículo 3 Salvaguardia de los bienes culturalesnbspstrongbr br Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado adoptando las medidas que consideren apropiadasnbspbr br strongArtículo 4 Respeto a los bienes culturalesnbspstrongbr br 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes absteniéndose de utilizar esos bienes sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienesnbspbr br 2 Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimientonbspbr br 3 Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir a impedir y a hacer cesar en caso necesario cualquier acto de robo de pillaje de ocultación o apropiación de bienes culturales bajo cualquier forma que se practique así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratantenbspbr br 4 Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturalesnbspbr br 5 Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo con respecto a otra Alta Parte Contratante pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3nbspbr br strongArtículo 5 Ocupaciónnbspstrongbr br 1 Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben en la medida de lo posible prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de éstanbspbr br 2 Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella la Potencia ocupante adoptará con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades las medidas más necesarias de conservaciónnbspbr br 3 Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo señalará a éstos si ello es hacedero la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturalesnbspbr br strongArtículo 6 Identificación de los bienes culturalesnbspstrongbr br De acuerdo con lo que establece el artículo 16 los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificaciónnbspbr br strongArtículo 7 Deberes de carácter militarnbspstrongbr br 1 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblosnbspbr br 2 Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades militares servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienesnbspbr br strongCapítulo II De la protección especialnbspbr br Artículo 8 Concesión de la protección especialnbspstrongbr br 1 Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande a condición de quenbspbr br a Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible como por ejemplo un aeródromo una estación de radio un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicacionesnbspbr br b No sean utilizados para fines militaresnbspbr br 2 Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles cualquiera que sea su situación siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeosnbspbr br 3 Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares aunque sólo se trate de simple tránsito así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerranbspbr br 4 No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardas armados especialmente habilitados para dicho fin ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden públiconbspbr br 5 Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión y especialmente si se tratase de un puerto de una estación ferroviaria o de un aeródromo a desviar del mismo todo tráfico En tal caso la desviación debe prepararse en tiempo de paznbspbr br 6 La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicaciónnbspbr br strongArtículo 9 Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especialnbspstrongbr br Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militaresnbspbr br strongArtículo 10 Señalamiento y vigilancianbspstrongbr br En el curso de un conflicto armado los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convenciónnbspbr br strongArtículo 11 Suspensión de la inmunidadnbspstrongbr br 1 Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere con relación a un bien cultural bajo protección especial una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9 la Parte adversa queda desligada mientras la violación subsista de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien Sin embargo siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonablenbspbr br 2 A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división Siempre que las circunstancias lo permitan la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonablenbspbr br 3 La Parte que suspenda la inmunidad deberá en el plazo más breve posible notificarlo por escrito especificando las razones al Comisario General de los Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convenciónnbspbr br strongCapítulo III Del transporte de bienes culturalesnbspbr br Artículo 12 Transporte bajo protección policialnbspstrongbr br 1 A petición de la Alta Parte Contratante interesada podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convenciónnbspbr br 2 El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16nbspbr br 3 Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especialnbspbr br strongArtículo 13 Transporte en casos de urgencianbspstrongbr br 1 Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia especialmente al estallar un conflicto armado se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16 a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada Dentro de lo posible el traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias Sin embargo en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidadnbspbr br 2 Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de sus posibilidades las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostilesnbspbr br strongArtículo 14 Inmunidad de embargo de captura y de presanbspstrongbr br 1 Se otorgará la inmunidad de embargo de captura y de presa anbspbr br a Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13nbspbr br b Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienesnbspbr br 2 En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancianbspbr br strongCapítulo IV Del personalnbspbr br Artículo 15 Personalnbspstrongbr br En interés de los bienes culturales se respetará en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad al personal encargado de la protección de aquellos si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversarianbspbr br strongCapítulo V Del emblemanbspbr br Artículo 16 Emblema de la Convenciónnbspstrongbr br 1 El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta partido en aspa de color azul ultramar y blanco el escudo contiene un cuadrado azul ultramar uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo y un triángulo también azul ultramar en la parte superior en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudonbspbr br 2 El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo un escudo en la parte inferior de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17nbspbr br strongArtículo 17 Uso del emblemanbspstrongbr br 1 El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificarnbspbr br a Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especialnbspbr br b Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13nbspbr br c Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convenciónnbspbr br 2 El emblema aislado sólo podrá emplearse para definirnbspbr br a Los bienes culturales que no gozan de protección especialnbspbr br b Las personas encargadas de las funciones de vigilancia según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convenciónnbspbr br c El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturalesnbspbr br d Las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convenciónnbspbr br 3 En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convenciónnbspbr br 4 No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización fechada y firmada de la autoridad competente de la Alta Parte Contratantenbspbr br strongCapítulo VI Campo de aplicación de la Convenciónnbspbr br Artículo 18 Aplicación de la Convenciónnbspstrongbr br 1 Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerranbspbr br 2 La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militarnbspbr br 3 Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los apliquenbspbr br strongArtículo 19 Conflictos de carácter no internacionalnbspstrongbr br 1 En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar como mínimo las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturalesnbspbr br 2 Las partes en conflicto procurarán poner en vigor mediante acuerdos especiales todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellasnbspbr br 3 La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflictonbspbr br 4 La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflictonbspbr br strongCapítulo VII De la aplicación de la Convenciónnbspstrongbr br strongArtículo 20 Reglamento para la aplicaciónnbspstrongbr br Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación que forma parte integrante de la mismanbspbr br strongArtículo 21 Potencias protectorasnbspstrongbr br Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflictonbspbr br strongArtículo 22 Procedimiento de conciliaciónnbspstrongbr br 1 Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales y en especial si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la mismanbspbr br 2 A este efecto cada una de las Potencias protectoras podrá a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura o por propia iniciativa proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y en particular de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral o en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidentenbspbr br strongArtículo 23 Colaboración de la UNESCOnbspstrongbr br 1 Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidadesnbspbr br 2 La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respectonbspbr br strongArtículo 24 Acuerdos especialesnbspstrongbr br 1 Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separadonbspbr br 2 No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales al personal encargado de la salvaguardia de los mismosnbspbr br strongArtículo 25 Difusión de la Convenciónnbspstrongbr br Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación En especial se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y de ser posible en los de instrucción cívica de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturalesnbspbr br strongArtículo 26 Traducción e informesnbspstrongbr br 1 Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la mismanbspbr br 2 Además dirigirán al Director General por lo menos una vez cada cuatro años informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la mismanbspbr br strongArtículo 27 Reunionesnbspstrongbr br 1 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura podrá con la aprobación del Consejo Ejecutivo convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes Cuando lo solicite un quinto por lo menos de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlasnbspbr br 2 Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención Y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósitonbspbr br 3 Además si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación con arreglo a las disposiciones del artículo 39nbspbr br strongArtículo 28 Sancionesnbspstrongbr br Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar dentro del marco de su sistema de derecho penal todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas cualquiera que sea su nacionalidad que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convenciónnbspbr br strongDisposiciones finalesnbspstrongbr br strongArtículo 29 Lenguasnbspstrongbr br 1 La presente Convención está redactada en español francés inglés ruso los cuatro textos son igualmente fidedignosnbspbr br 2 La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia Generalnbspbr br strongArtículo 30 Firmanbspstrongbr br La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954nbspbr br strongArtículo 31 Ratificaciónnbspstrongbr br 1 La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionalesnbspbr br 2 Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br strongArtículo 32 Adhesiónnbspstrongbr br A partir de la fecha de su entrada en vigor la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el Artículo 29 así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br strongArtículo 33 Entrada en vigornbspstrongbr br 1 La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificaciónnbspbr br 2 Ulteriormente la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesiónnbspbr br 3 Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación surtan efecto inmediato En esos casos el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura enviará por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38nbspbr br strongArtículo 34 Aplicaciónnbspstrongbr br 1 Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis mesesnbspbr br 2 Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesiónnbspbr br strongArtículo 35 Extensión de la Convención a otros territoriosnbspstrongbr br Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier otro momento ulterior declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepciónnbspbr br strongArtículo 36 Relación de las Convenciones anterioresnbspstrongbr br 1 En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre IV y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra IX ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907 y que sean Partes de la presente Convención esta última completará la anterior Convención IX y el Reglamento anexo a la Convención IV y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención IX por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblemanbspbr br 2 En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos Pacto Roerich y que sean también Partes en la presente Convención esta última completará el Pacto Roerich y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblemanbspbr br strongArtículo 37 Denuncianbspstrongbr br 1 Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsablenbspbr br 2 Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br 3 La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente Sin embargo si al expirar el año la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y en todo caso hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturalesnbspbr br strongArtículo 38 Notificacionesnbspstrongbr br El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32 así como a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación de adhesión o de aceptación Previstos en los artículos 31 32 y 39 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35 37 y 39nbspbr br strongArtículo 39 Revisión de la Convención y del Reglamento para su aplicaciónnbspstrongbr br 1 Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando al mismo tiempo que éstas le hagan saber dentro de un plazo de cuatro mesesnbspbr br a Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuestanbspbr br b Si por el contrario favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencianbspbr br c Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencianbspbr br 2 El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantesnbspbr br 3 Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura conforme al apartado b del párrafo primero del presente artículo informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38 La modificación tendrá efecto respecto a todas las Altas Partes Contratantes después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificaciónnbspbr br 4 El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes a fin de estudiar la modificación propuesta siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantesnbspbr br 5 Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por la Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convenciónnbspbr br 6 La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5 se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br 7 Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesiónnbspbr br strongArtículo 40 Registronbspstrongbr br En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspp pnbspp pbr EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados han firmado la presente Convenciónnbspbr br Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954 en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32 así como a las Naciones Unidasnbspbr br br strongReglamento para la aplicación de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armadonbspbr br Capítulo I De la vigilancia e inspecciónnbspbr br Artículo 1 Lista internacional de personalidadesnbspstrongbr br Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantesnbspbr br strongArtículo 2 Organización de la vigilancia y la Inspecciónnbspstrongbr br Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convenciónnbspbr br a Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio si esa Potencia ocupa el territorio de otro país deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en élnbspbr br b La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamentonbspbr br c Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte con arreglo a la forma prevista en el artículo 4 del Reglamentonbspbr br strongArtículo 3 Designación de delegados de las potencias protectorasnbspstrongbr br La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados entre otras personasnbspbr br strongArtículo 4 Designación del Comisario Generalnbspstrongbr br 1 El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias entre las personalidades que figuren en la lista internacionalnbspbr br 2 Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el plácet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misiónnbspbr br strongArtículo 5 Atribuciones de los delegadosnbspstrongbr br Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención investigar con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión las circunstancias en que se hayan producido efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y en caso necesario notificar tales violaciones a Comisario General Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividadesnbspbr br strongArtículo 6 Atribuciones del Comisario Generalnbspstrongbr br 1 El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convenciónnbspbr br 2 Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamentonbspbr br 3 Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmentenbspbr br 4 Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convenciónnbspbr br 5 Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura el cual sólo podrá utilizar los datos técnicosnbspbr br 6 Cuando no haya Potencia protectora el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convenciónnbspbr br strongArtículo 7 Inspectores y expertosnbspstrongbr br 1 Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos lo juzgue necesario propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario Generalnbspbr br 2 El Comisario General los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anteriornbspbr br strongArtículo 8 Ejercicio de la misión de vigilancianbspstrongbr br Los Comisarios Generales de Bienes Culturales los delegados de las Potencias protectoras los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión En especial deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y en toda circunstancia tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratantenbspbr br strongArtículo 9 Substitutos de las potencias protectorasnbspstrongbr br Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora o deja de contar con ellos podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4 El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamentonbspbr br strongArtículo 10 Gastosnbspstrongbr br La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejannbspbr br strongCapítulo II De la protección especialnbspstrongbr br strongArtículo 11 Refugios improvisadosnbspstrongbr br 1 Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditadonbspbr br 2 Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras cada uno de los cuales podrá dentro de un plazo de 30 días ordenar la retirada inmediata del emblemanbspbr br 3 En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición y si el refugio improvisado reúne en opinión del Comisario General las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especialnbspbr br strongArtículo 12 Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especialnbspstrongbr br 1 Se establecerá un Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especialnbspbr br 2 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a las Altas Partes Contratantesnbspbr br 3 El Registro estará dividido en secciones cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes Cada sección se subdividirá en tres epígrafes titulados respectivamente Refugios Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada secciónnbspbr br strongArtículo 13 Solicitudes de inscripciónnbspstrongbr br 1 Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convenciónnbspbr br 2 En caso de ocupación la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripciónnbspbr br 3 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantesnbspbr br strongArtículo 14 Oposiciónnbspstrongbr br 1 Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de un bien cultural por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura Esta carta deberá ser recibida por el Director General en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripciónnbspbr br 2 Tal oposición deberá ser motivada Los únicos motivos admisibles podrán sernbspbr br a Que el bien de que se trate no sea un bien culturalnbspbr br b Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la Convenciónnbspbr br 3 El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes En caso necesario solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas y además si lo juzgare conveniente de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ellonbspbr br 4 El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición para que se desistan de ellanbspbr br 5 Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro a título provisional en espera de la confirmación desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciadonbspbr br 6 Si en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguientenbspbr br 7 La petición de arbitraje deberá formularse a más tardar un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro Los dos árbitros elegirán un árbitro presidente de la lista internacional de personalidades prevista en el artículo primero del presente Reglamento si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro presidente quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelablesnbspbr br 8 Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente En ese caso la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes La votación se efectuará por correspondencia a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención procediese a convocarla Si el Director General decide que se vote por correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondientenbspbr br strongArtículo 15 Inscripciónnbspstrongbr br 1 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro bajo un número de orden cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14nbspbr br 2 En el caso de que se hubiera formulado una oposición y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículonbspbr br 3 Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11 el Director General procederá a la inscripción a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturalesnbspbr br 4 El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas a las Altas Partes Contratantes y a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención copia certificada de cada inscripción en el Registro La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envíonbspbr br strongArtículo 16 Cancelaciónnbspstrongbr br 1 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registronbspbr br a A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien culturalnbspbr br b Cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención y a partir del momento en que surta efecto tal denuncianbspbr br c En el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14 cuando se haya confirmado una oposición como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículonbspbr br 2 El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción copia certificada de toda cancelación de inscripción La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificaciónnbspbr br strongCapítulo III Del transporte de bienes culturalesnbspbr br Artículo 17 Procedimiento para obtener la inmunidadnbspstrongbr br 1 La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales En ella se mencionarán las razones que la motivan detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados el lugar donde se encuentren el lugar adonde hayan de ser trasladados los medios de transporte el itinerario proyectado la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentesnbspbr br 2 Si el Comisario General después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos estima que el traslado está justificado consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo Después de dichas consultas notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útilesnbspbr br 3 El Comisario General designará uno o varios inspectores quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destinonbspbr br strongArtículo 18 Traslados al extranjeronbspstrongbr br Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país quedará sujeto no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento sino también a las normas siguientesnbspbr br a Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados por lo menos que a sus propios bienes culturales de importancia similarnbspbr br b El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pidanbspbr br c En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos No obstante cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes el depositario previo asentimiento del depositante podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país en las condiciones previstas en el presente artículonbspbr br d La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículonbspbr br strongArtículo 19 Territorio ocupadonbspstrongbr br Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención si el Comisario General certifica por escrito previa consulta con el personal normal de protección que las circunstancias hacen necesario ese trasladonbspbr br strongCapítulo IV Del emblemanbspbr br Artículo 20 Colocación del emblemanbspstrongbr br 1 La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiadanbspbr br 2 Sin embargo en caso de conflicto armado y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día tanto desde el aire como en tierra sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convenciónnbspbr br El emblema deberá ser visible desde tierranbspbr br a A intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especialnbspbr br b A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especialnbspbr br strongArtículo 21 Identificación de personasnbspstrongbr br 1 Las personas a que se refieren los artículos b y c párrafo segundo del artículo 17 de la Convención podrán llevar un brazalete con el emblema expedido y sellado por las autoridades competentesnbspbr br 2 Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema Esta tarjeta mencionará por lo menos el nombre y apellidos la fecha de nacimiento el título o grado y la función del interesado La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales o ambas cosas Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentesnbspbr br 3 Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad inspirándose para ello en el modelo anexo a título de ejemplo al presente Reglamento Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado A ser posible de cada tarjeta de identidad expedida se hará por lo menos un duplicado archivando uno de ellos la Potencia responsablenbspbr br 4 No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazaletep pbr nbspp
Países Bajos - 14 Mayo 1954
Asuntos Jurídicos
Protocolo a la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
p styletextalign justifyLas Altas Partes Contratantes han convenido lo siguientenbspbr br strongInbspstrongbr br 1 Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante un conflicto armado Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el artículo primero de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954nbspbr br 2 Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado Este secuestro se declarará bien de oficio en el momento de la importación o en otro caso a petición de las autoridades de dicho territorionbspbr br 3 Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado los bienes culturales que se encuentren en el suyo si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en el párrafo primero En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerranbspbr br 4 La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedentenbspbr br strongIInbspstrongbr br 5 Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados por ella a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado en el territorio de otra Alta Parte Contratante serán devueltos por ésta al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencianbspbr br strongIIInbspstrongbr br 6 El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954nbspbr br 7 a El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivosnbspbr br b Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br 8 A partir de la fecha de su entrada en vigor el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes a que se refiere el Párrafo 6 así como a la de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br 9 Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán en el acto de la firma de la ratificación o de la adhesión declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la Sección II del presente Protocolonbspbr br 10 a El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificaciónnbspbr br b Posteriormente entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesiónnbspbr br c Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápidanbspbr br 11 a Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor tomarán cada uno en aquello que le concierna todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis mesesnbspbr br b Ese plazo será de seis meses contados a partir del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor del Protocolonbspbr br 12 Toda Alta Parte Contratante podrá en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior declarar por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura que el presente Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepciónnbspbr br 13 a Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsablenbspbr br b La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br c La denuncia será efectiva un año después de la recepción del instrumento de denuncia Sin embargo si en el momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturalesnbspbr br 14 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8 así como a la Organización de las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7 8 y 15 lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y 13nbspbr br 15 a El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantesnbspbr br b El Director General de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objetonbspbr br c Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas Partes Contratantesnbspbr br d La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b y c se llevará a efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br e Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente Protocolo sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la ratificación o adhesiónnbspbr br Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr br br EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados han firmado el presente Protocolonbspbr br Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro en español en francés en inglés y en ruso haciendo fe por igual los cuatro textos en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8 así como a la Organización de las Naciones Unidasnbspbr br br strongResolucionesnbspbr br Resolución Inbspstrongbr br La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que en caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta las fuerzas armadas que participaren en dicha acción apliquen las disposiciones de la Convenciónnbspbr br strongResolución IInbspstrongbr br La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la Convención cree de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo un Comité Consultivo Nacional compuesto de un reducido número de personalidades como por ejemplo altos funcionarios de los servicios arqueológicos de museos etc un representante del Alto Estado Mayor un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros un especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros más cuyas funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la Convenciónnbspbr br Este Comité que funcionaría dependiente de la autoridad del Ministro o del Jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los bienes culturales podría tener principalmente las atribuciones siguientesnbspbr br a Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la aplicación de la Convención en sus aspectos legislativo técnico o militar en tiempo de paz o de conflicto armadonbspbr br b Intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de inminencia del mismo con el fin de asegurar que los bienes culturales situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las disposiciones de la Convenciónnbspbr br c Asegurar de acuerdo con su Gobierno el enlace y la cooperación con los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo internacional competentenbspbr br strongResolución IIInbspstrongbr br La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura convoque tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado una reunión de las Altas Partes Contratantesp p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifynbspp
Países Bajos - 14 Mayo 1954
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