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12 results
Event
Cat VIII - Symposia
27 Junio 2022
Event
8 Junio 2022 - 9 Junio 2022
Event
Cat VII – Seminar and training
25 Marzo 2022
Country
Bélgica
29 Junio 2021
Country
Dinamarca
29 Junio 2021
Country
Santo Tomé y Príncipe
29 Junio 2021
Noticia
La UNESCO ratifica su compromiso en la lucha contra la negación y distorsión del Holocausto
28 Enero 2020
Noticia
La UNESCO aplaude el compromiso europeo de fortalecer la alfabetización mediática e informacional
19 Diciembre 2018
Noticia
La reducción de las desigualdades, centro de la Reunión Mundial sobre Educación
23 Noviembre 2018
Noticia
El científico belga Erik Jacquemyn galardonado con el Premio UNESCO Kalinga de divulgación científica
25 Octubre 2017
Noticia
La publicación emblemática de la UNESCO en materia de Educación para la Ciudadanía Mundial (ECM) puede ser consultada ahora en ocho idiomas
6 Abril 2017
Asuntos Jurídicos
Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite
p styletextalign justifynbspp p styletextalign justifyLos Estados Contratantesnbspbr br strongConscientesnbspstrongde que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente tanto en volumen como en extensión geográficanbspbr br strongPreocupadosstrongnbsppor la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélitenbspbr br strongReconociendostrongnbspla importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores los artistas intérpretes o ejecutantes los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusiónnbspbr br strongPersuadidosstrongnbspde que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadasnbspbr br strongConscientesstrongnbspde la necesidad de no debilitar en modo alguno los acuerdos internacionales vigentes incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio y sobre todo de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusiónnbspbr br strongHan acordadostrongnbsplo siguientenbspbr br strongArtículo 1nbspstrongbr br A efectos del presente Convenio se entenderá pornbspbr br 1 señal todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programasnbspbr br ii programa todo conjunto de imágenes de sonidos o de imágenes y sonidos registrados o no e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribuciónnbspbr br iii satélite todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señalesnbspbr br iv señal emitida toda señal portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de élnbspbr br v señal derivada toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida haya habido o no una fijación intermedia o másnbspbr br vi organismo de origen la persona física o jurídica que decide qué programas portaran las señales emitidasnbspbr br vii distribuidor la persona física o jurídica que decide que se efectué la transmisión de señales derivadas al publico en general o a cualquier parte de élnbspbr br viii distribución toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas a1 público en general o a cualquier parte de élnbspbr br strongArtículo 2strongnbspbr br 1 Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que en o desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa por un distribuidor a quien no esté destinada la señal si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivadanbspbr br 2 En todo Estado Contratante en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo la duración de aquélla será fijada por sus leyes nacionales Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación de la aceptación o de la adhesión o si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificaciónnbspbr br 3 La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadasnbspbr br strongArtículo 3nbspstrongbr br El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en generalnbspbr br strongArtículo 4nbspstrongbr br No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 2 cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitidanbspbr br i sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar o biennbspbr br ii sea portadora de breves fragmentos en forma de citas del programa incorporado a la señal emitida a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo o biennbspbr br iii sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza incluida la de adultos o de investigación científicanbspbr br strongArtículo 5nbspstrongbr br No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que éste haya entrado en vigor para el Estado de que se tratenbspbr br strongArtículo 6nbspstrongbr br En ningún caso se interpretará el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores a los artistas intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión por una legislación nacional o por un convenio internacionalnbspbr br strongArtículo 7nbspstrongbr br En ningún caso se interpretará el presente Convenio de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopoliosnbspbr br strongArtículo 8nbspstrongbr br 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo no se admitirá reserva alguna al presente Convenionbspbr br 2 Todo Estado Contratante cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido podrá declarar mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas que para él las palabras cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante que figuran en el párrafo 1 del Artículo 2 se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratantenbspbr br 3 a Todo Estado Contratante que en la fecha 21 de mayo de 1974 limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos cables u otros medios análogos de comunicación cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados podrá declarar mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas que en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección no aplicara el presente Convenio a la distribución efectuada en esa formanbspbr br b Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor todas las modificaciones introducidas en su derecho interno a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable o quede mas limitada en su alcancenbspbr br strongArtículo 9nbspstrongbr br 1 El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicianbspbr br 2 El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anteriornbspbr br 3 Los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr br 4 Queda entendido que desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho internonbspbr br strongArtículo 10nbspstrongbr br 1 El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación de aceptación o de adhesiónnbspbr br 2 Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio o se adhieran a él después de depositado el quinto instrumento de ratificación de aceptación o de adhesión el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivonbspbr br strongArtículo 11nbspstrongbr br 1 Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr br 2 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibidanbspbr br strongArtículo 12nbspstrongbr br 1 El presente Convenio se firma en un solo ejemplar en los idiomas español francés inglés y ruso siendo igualmente auténticos los cuatro textosnbspbr br 2 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual después de haber consultado a los Gobiernos interesados redactaran textos oficiales en lengua alemana árabe italiana neerlandesa y portuguesanbspbr br 3 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 9 así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura a1 Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicacionesnbspbr br i las firmas del presente Convenionbspbr br ii el depósito de los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesiónnbspbr br iii la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 10nbspbr br iv el deposito de toda comunicación a que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 o el Artículo 8 párrafo 2 o 3 junto con el texto de las declaraciones que la acompañennbspbr br v la recepción de las comunicaciones de denuncianbspbr br 4 El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 9nbspbr br br EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados para elle firman el presente Convenionbspbr br HECHO en Bruselas el veinte y uno de mayo de 1974p
Bélgica - 21 Mayo 1974
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