Asuntos Jurídicos
Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas
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p styletextalign justifyLos Estados contratantesnbspbr
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strongPreocupadosstrongnbsppor la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramasnbspbr
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strongConvencidosstrongnbspde que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramasnbspbr
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strongReconociendonbspstrongla importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectualnbspbr
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strongDeseososstrongnbspde no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y en particular de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión así como a los productores de fonogramasnbspbr
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stronghan convenidostrongnbsplo siguientenbspbr
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strongArtículo 1nbspstrongbr
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Para los fines del presente Convenio se entenderá pornbspbr
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a fonograma toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidosnbspbr
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b productor de fonogramas la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidosnbspbr
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c copia el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonogramanbspbr
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d distribución al público cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer directa o indirectamente copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismonbspbr
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strongArtículo 2nbspstrongbr
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Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor así como contra la importación de tales copias cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público e igualmente contra la distribución de esas copias al públiconbspbr
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strongArtículo 3nbspstrongbr
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Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante debiendo comprender uno o más de los siguientes protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal protección mediante sanciones penalesnbspbr
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strongArtículo 4nbspstrongbr
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La duración de la protección será determinada por la legislación nacional No obstante si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección dicha duración no deberá ser inferior a veinte años contados desde el final del año ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma o bien del año en que se publicó el fonograma por primera veznbspbr
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strongArtículo 5nbspstrongbr
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Cuando en virtud de su legislación nacional un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo P acompañada de la indicación del año de la primera publicación colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva mediante el nombre la marca o cualquier otra designación adecuada la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusivanbspbr
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strongArtículo 6nbspstrongbr
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Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico o en virtud de sanciones penales podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas Sin embargo sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientesnbspbr
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a que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científicanbspbr
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b que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiadosnbspbr
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c la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad que tendrá en cuenta entre otros elementos el número de copias realizadasnbspbr
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strongArtículo 7nbspstrongbr
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1 No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores a los artistas intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionalesnbspbr
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2 La legislación nacional de cada Estado contratante determinará en caso necesario el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protecciónnbspbr
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3 No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estadonbspbr
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4 Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productornbspbr
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strongArtículo 8nbspstrongbr
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1 La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materianbspbr
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2 La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismonbspbr
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3 La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2 precedentes en cooperación en los asuntos relativos a sus respectivas competencias con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajonbspbr
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strongArtículo 9nbspstrongbr
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1 El presente Convento será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicianbspbr
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2 El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículonbspbr
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3 Los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr
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4 Se entiende que en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio se halla en condiciones conforme a su legislación interna de aplicar las disposiciones del mismonbspbr
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strongArtículo 10nbspstrongbr
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No se admitirá reserva alguna al presente Convenionbspbr
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strongArtículo 11nbspstrongbr
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1 El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación aceptación o adhesiónnbspbr
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2 En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación aceptación o adhesión el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados de acuerdo al Artículo 134 del depósito de su instrumentonbspbr
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3 Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación de la aceptación o de la adhesión o en cualquier otro momento ulterior mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepciónnbspbr
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4 Sin embargo el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafonbspbr
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strongArtículo 12nbspstrongbr
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1 Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio sea en su propio nombre sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11 párrafo 3 mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr
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2 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificaciónnbspbr
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strongArtículo 13nbspstrongbr
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1 Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar en español francés inglés y ruso haciendo igualmente fe cada textonbspbr
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2 El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual establecerá textos oficiales después de consultar a los gobiernos interesados en los idiomas alemán árabe holandés italiano y portuguésnbspbr
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3 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajonbspbr
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a las firmas del presente Convenionbspbr
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b el depósito de los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesiónnbspbr
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c la fecha de entrada en vigor del presente Convenionbspbr
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d toda declaración notificada en virtud del Artículo 11 párrafo 3nbspbr
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e la recepción de las notificaciones de denuncianbspbr
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4 El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9 párrafo 1 de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7 párrafo 4 de este Convenio Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaracionesnbspbr
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5 El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9 párrafo 1p
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