Asuntos Jurídicos
Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite
p styletextalign justifynbspp
p styletextalign justifyLos Estados Contratantesnbspbr
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strongConscientesnbspstrongde que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente tanto en volumen como en extensión geográficanbspbr
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strongPreocupadosstrongnbsppor la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélitenbspbr
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strongReconociendostrongnbspla importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores los artistas intérpretes o ejecutantes los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusiónnbspbr
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strongPersuadidosstrongnbspde que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadasnbspbr
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strongConscientesstrongnbspde la necesidad de no debilitar en modo alguno los acuerdos internacionales vigentes incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio y sobre todo de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusiónnbspbr
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strongHan acordadostrongnbsplo siguientenbspbr
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strongArtículo 1nbspstrongbr
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A efectos del presente Convenio se entenderá pornbspbr
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1 señal todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programasnbspbr
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ii programa todo conjunto de imágenes de sonidos o de imágenes y sonidos registrados o no e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribuciónnbspbr
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iii satélite todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señalesnbspbr
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iv señal emitida toda señal portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de élnbspbr
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v señal derivada toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida haya habido o no una fijación intermedia o másnbspbr
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vi organismo de origen la persona física o jurídica que decide qué programas portaran las señales emitidasnbspbr
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vii distribuidor la persona física o jurídica que decide que se efectué la transmisión de señales derivadas al publico en general o a cualquier parte de élnbspbr
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viii distribución toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas a1 público en general o a cualquier parte de élnbspbr
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strongArtículo 2strongnbspbr
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1 Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que en o desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa por un distribuidor a quien no esté destinada la señal si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivadanbspbr
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2 En todo Estado Contratante en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo la duración de aquélla será fijada por sus leyes nacionales Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación de la aceptación o de la adhesión o si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificaciónnbspbr
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3 La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadasnbspbr
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strongArtículo 3nbspstrongbr
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El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en generalnbspbr
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strongArtículo 4nbspstrongbr
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No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 2 cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitidanbspbr
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i sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar o biennbspbr
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ii sea portadora de breves fragmentos en forma de citas del programa incorporado a la señal emitida a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo o biennbspbr
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iii sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza incluida la de adultos o de investigación científicanbspbr
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strongArtículo 5nbspstrongbr
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No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que éste haya entrado en vigor para el Estado de que se tratenbspbr
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strongArtículo 6nbspstrongbr
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En ningún caso se interpretará el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores a los artistas intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión por una legislación nacional o por un convenio internacionalnbspbr
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strongArtículo 7nbspstrongbr
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En ningún caso se interpretará el presente Convenio de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopoliosnbspbr
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strongArtículo 8nbspstrongbr
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1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo no se admitirá reserva alguna al presente Convenionbspbr
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2 Todo Estado Contratante cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido podrá declarar mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas que para él las palabras cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante que figuran en el párrafo 1 del Artículo 2 se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratantenbspbr
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3 a Todo Estado Contratante que en la fecha 21 de mayo de 1974 limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos cables u otros medios análogos de comunicación cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados podrá declarar mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas que en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección no aplicara el presente Convenio a la distribución efectuada en esa formanbspbr
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b Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor todas las modificaciones introducidas en su derecho interno a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable o quede mas limitada en su alcancenbspbr
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strongArtículo 9nbspstrongbr
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1 El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicianbspbr
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2 El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anteriornbspbr
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3 Los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr
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4 Queda entendido que desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho internonbspbr
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strongArtículo 10nbspstrongbr
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1 El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación de aceptación o de adhesiónnbspbr
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2 Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio o se adhieran a él después de depositado el quinto instrumento de ratificación de aceptación o de adhesión el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivonbspbr
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strongArtículo 11nbspstrongbr
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1 Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidasnbspbr
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2 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibidanbspbr
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strongArtículo 12nbspstrongbr
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1 El presente Convenio se firma en un solo ejemplar en los idiomas español francés inglés y ruso siendo igualmente auténticos los cuatro textosnbspbr
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2 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual después de haber consultado a los Gobiernos interesados redactaran textos oficiales en lengua alemana árabe italiana neerlandesa y portuguesanbspbr
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3 El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 9 así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura a1 Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicacionesnbspbr
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i las firmas del presente Convenionbspbr
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ii el depósito de los instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesiónnbspbr
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iii la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 10nbspbr
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iv el deposito de toda comunicación a que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 o el Artículo 8 párrafo 2 o 3 junto con el texto de las declaraciones que la acompañennbspbr
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v la recepción de las comunicaciones de denuncianbspbr
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4 El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 9nbspbr
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EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados para elle firman el presente Convenionbspbr
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HECHO en Bruselas el veinte y uno de mayo de 1974p
Bélgica -