Asuntos Jurídicos
Convenio Regional de Convalidación de Estudios y Certificados, Diplomas, Grados y otros Títulos de Educación Superior en los Estados de África
p styletextalign justifyLos Estados de África Partes en el presente Convenionbspbr
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strongConsiderandostrongnbsplos estrechos vínculos de solidaridad que la historia y la geografía han forjado entre ellosnbspbr
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strongReafirmadostrong de conformidad con la Carta de la Organización de la Unidad Africana su voluntad común de reforzar la comprensión y la cooperación entre los pueblos africanos con el fin de responder a sus aspiraciones a una mayor fraternidad y a una solidaridad reforzada en el marco de una unidad mas vasta que trascienda las diversidades étnicas y nacionalesnbspbr
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strongComprobandostrongnbspque el logro de estas aspiraciones tanto tiempo contrarrestado por la dominación colonial y la división par ella provocada del continente africano exige una intensa cooperación entre los Estados africanos hico medio capaz de asegurar la salvaguardia de su independencia y de su soberanía duramente conquistadas preservar y fortalecer la identidad y la diversidad culturales de sus pueblos respetar la especificidad de sus sistemas de educación acrecentar y perfeccionar sus medios y programas de enseñanza lograr la utilización eficaz en el mejor interés del continente entero tanto de los recursos de formación disponibles en sus respectivos territorios cana del personal formado científico administrativo técnico y de todas otras ramasnbspbr
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strongDeseososstrong en particular de fortalecer y ampliar su colaboración en materia de formación y de empleo de los recursos humanos con miras especialmente a fomentar el progreso del saber mejorar de manera constante y progresiva la calidad de la educación superior y promover el desarrollo económico social y cultural en cada uno de los países africanos y en todo el continentenbspbr
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strongPersuadidosnbspstrongde que en el marco de esa colaboración la convalidación de los estudios y certificados títulos grados o diplomas de educación superior al acrecentar la movilidad de los estudiantes y especialistas en el conjunto del continente africano constituye una de las condiciones necesarias para acelerar el desarrollo de la región lo que implica la formación y el pleno empleo de un numero creciente de hombres de ciencia técnicos y especialistasnbspbr
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strongPersuadidosnbspstrongde que por la propia diversidad y complejidad de los sistemas educativos el procedimiento de la equivalencia de los títulos y diplomas practicado hasta ahora no es capaz de lograr la mejor utilización posible de sus medios de formación y que hoy día se hace indispensable adoptar la noción de convalidación de las etapas de formación culminadas tomando en cuenta no solo los títulos y diplomas obtenidos sino igualmente los estudios realizados así como los conocimientos y la experiencia adquiridosnbspbr
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strongPreocupadosstrongnbsppor que en su futura colaboración se tengan en cuenta en la mayor medida posible los imperativos del desarrollo y la necesidad de fomentar la democratización de la educación y la promoción de la educación permanente y de mejorar al mismo tiempo la calidad de la educación de manera continuanbspbr
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strongResueltosstrongnbspa organizar y fortalecer su colaboración en lo relativo a la convalidación de los estudios y certificados títulos grados o diplomas mediante un Convenio que marque un punto de partida de una acción dinámica concertada realizada principalmente por los mecanismos nacionales bilaterales subregionales y regionales existentes o creados a este efectonbspbr
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strongExpresan strongel deseo de que este Convenio constituya una etapa con miras a una acción más global que conduzca a la adopción de un Convenio internacional que agrupe al conjunto de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr
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strongHAN CONVENIDOstrongnbspen lo siguientenbspbr
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strongI DEFINICIONESnbspstrongbr
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strongArtículo primeronbspstrongbr
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1 A los fines del presente Convenio se entiende por convalidación de un certificado título grado o diploma de educación superior obtenido en el extranjero su aceptación por las autoridades competentes de un Estado contratante y el otorgamiento a sus titulares de los derechos de que gozan las personas titulares de un certificado título grado o diploma nacional con respecto al cual se considera comparable el certificado título grade o diploma extranjero Según el alcance asignado a la convalidación estos derechos se refieren ya sea a la continuación de estudios ya sea al ejercicio de una actividad profesional ya sea a ambos a la veznbspbr
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a La convalidación de un certificado título grado o diploma obtenido en el extranjero con miras a iniciar o continuar estudios de nivel superior facultará al titular de que se trate para ser admitido en los centras de educación superior y de investigación de cualquier Estado contratante en las mismas condiciones aplicables a los titulares del certificado título grado o diploma similar expedido en el Estado contratante en cuestiónnbspbr
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b La convalidación de un certificado titulo grado o diploma extranjero para el ejercicio de una actividad profesional constituye el reconocimiento de la capacidad técnica de su titular y conlleva los derechos y obligaciones del titular del certificado titulo grado o diploma nacional cuya posesión se exige para el ejercicio de la profesión de que se trate Tal reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del certificado título grado o diploma extranjero de las obligaciones dimanantes de la ley o de las condiciones que hubieran sido prescritas por las autoridades gubernamentales o profesionales competentes para el ejercicio de la correspondiente actividad profesional en el Estado contratante de que se tratenbspbr
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2 A los fines del presente Convenionbspbr
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a Se entiende por educación media o secundaria la etapa de estudios de cualquier índole que sigue a la formación primaria o elemental básica y cuya finalidad es entre otras la de preparar para el acceso a la educación superiornbspbr
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b Se entiende por educación superior toda forma de educación y de investigación de nivel postsecundario A esta educación pueden tener acceso las personas que posean la capacidad suficiente ya sea porque hayan obtenido un certificado título grade o diploma de fin de estudios secundarios ya sea porque hayan recibido una formación o adquirido conocimientos apropiados en las condiciones previstas a tal efecto por el Estado interesadonbspbr
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3 A los fines del presente Convenio se entiende por estudios parciales toda formación que según las normas vigentes en la institución donde se haya adquirido no ha sido concluida en cuanto a su duración o su contenido La convalidación por parte de un Estado contratante de los estudios parciales realizados en una institución situada en el territorio de otro Estado contratante y reconocidos por el se otorgará teniendo en cuenta el nivel de formación alcanzado por el interesado según el Estado que concede la convalidaciónnbspbr
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4 A los fines del presente Convenio se entiende por etapa de formación el cúmulo de estudios teóricos y prácticos o de experiencias y realizaciones personales gracias a los cuales se adquiere el grado de madurez y de competencia necesario para al continuarlos estudios poder abordar y completar la etapa siguiente y al efecto del ejercicio de una profesión ser capaz de asumir las responsabilidades y ejercer las funciones que corresponda la etapa de que se tratenbspbr
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strongII OBJETIVOSnbspbr
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Artículo 2nbspstrongbr
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1 Los Estados contratantes se proponen por su acción común en materia de convalidación de estudios y certificados títulos grados o diplomas de educación superior contribuir a a fortalecer la unidad y la solidaridad africanas b suprimir las trabas originadas en el pasado colonial y que se oponen al desarrollo de los lazos históricos y culturales tradicionales de la región y c promover y fortalecer la identidad cultural de África y de los diferentes países que la componennbspbr
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2 Los Estados contratantes declaran solemnemente su firme resolución de cooperar estrechamente paranbspbr
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a lograr una Optima utilización de sus recursos disponibles en materia de formación en interés de todos los Estados contratantes y con este finnbspbr
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i abrir lo más ampliamente posible el acceso de sus instituciones de educación superior a los estudiantes procedentes de cualquiera de los Estados contratantesnbspbr
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ii convalidar los estudios y certificados títulos grados o diplomas de esas personas y facilitar los intercambios y la mayor movilidad de los profesores estudiantes e investigadores de la regiónnbspbr
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iii coordinar las condiciones de admisión en las instituciones de educación de cada uno de los paísesnbspbr
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iv allanar las dificultades con que se enfrentan al regreso a su país de origen las personas que completan su formación en el extranjero para que su reintegración a la vida nacional se realice en las condiciones más ventajosas para el desarrollo de la comunidad así como para que alcancen la plenitud de su personalidadnbspbr
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v adoptar una terminología y unos criterios de evaluación tan similares coma sea posible que faciliten la aplicación de un sistema capaz de garantizar la equiparación de las unidades de valor de las Breas de estudio y disciplinas y de los certificados títulos grados o diplomas de educación superiornbspbr
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vi tener en cuenta las realidades africanas al elaborar y revisar sus sistemas y programas de enseñanza y sus métodos de evaluación y prever que se adopta progresivamente las lenguas africanas como lenguas de enseñanzanbspbr
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vii adoptar en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores una concepción dinámica que no solo tenga en cuenta los conocimientos acreditados por los títulos obtenidos sino también las experiencias y realizaciones personalesnbspbr
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viii adoptar métodos de evaluación basados únicamente en los conocimientos y en la competencia adquiridosnbspbr
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ix adoptar a1 evaluar los estudios parciales criterios amplios basados en el nivel de formación alcanzado y en el contenido de los programas cursados y que tengan en cuenta el carácter interdisciplinario de los conocimientos a nivel de educación superiornbspbr
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x perfeccionar el sistema de intercambio de informaciones relativo a la convalidación de estudios y certificados títulos grados o diplomasnbspbr
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b proceder en los Estados contratantes a una revisión y harmonización continuas los programas y a la planificación de la educación superior teniendo en cuenta los imperativos del desarrollo y las aspiraciones de África a un nuevo orden económico así como las recomendaciones formuladas por los Órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura en lo que se refiere al mejoramiento continuo de la calidad de la educación a la promoción de la educación permanente y a la democratización de la educaciónnbspbr
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c favorecer la mayor y más eficaz utilización de los recursos humanos con el fin de contribuir a la aceleración del desarrollo de los países interesados evitando al mismo tiempo la fuga de talentosnbspbr
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d promover la cooperación interregional en materia de convalidación de estudios y certificados títulos grados y demás diplomasnbspbr
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3 Los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en los planos nacional bilateral y multilateral para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo principalmente mediante acuerdos bilaterales subregionales regionales o de otro tipo así como par media de acuerdos entre universidades y otras instituciones de educación superior y de acuerdos con organizaciones y organismos nacionales o internacionales competentesnbspbr
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strongIII COMPROMISOS DE APLICACIÓN INMEDIATAnbspbr
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Artículo 3nbspstrongbr
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Los Estados contratantes reconocen en las mismas condiciones aplicables a las calificaciones académicas locales a los efectos de la continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en sus respectivos territorios los certificados títulos grados o diplomas de fin de estudios secundarios expedidos en los demás Estados contratantes y cuya posesión confiere a sus titulares calificaciones para ser admitidos a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en los territorios de los Estados contratantes siempre que el solicitante satisfaga o tenga la posibilidad de satisfacer las exigencias correspondientes al nivel de estudios requerido para que se le admita en etapas siguientes de educación superiornbspbr
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strongArtículo 4nbspstrongbr
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1 Los Estados contratantes se comprometen a tomar en el plano nacional todas las medidas necesarias encaminadas anbspbr
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a reconocer a efectos de la continuación de estudios y a la admisión inmediata a las etapas de formación siguientes en las instituciones de educación superior situadas en sus respectivos territorios y en las condiciones aplicables localmente las calificaciones académicas obtenidas en un centra de educación superior situado en el territorio de otro Estado contratante y reconocido por el mismo que acrediten la culminación de una etapa completa de estudios de educación superior a satisfacción de las autoridades competentesnbspbr
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b definir en toda la medida de lo posible las modalidades según las cuales podrán ser convalidados a fines de continuación de estudios los estudios parciales cursados en centros de educación superior situados en los demás Estados contratantesnbspbr
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strongArtículo 5nbspstrongbr
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Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva en la medida de lo posible la convalidación a efectos del ejercicio de una profesión en el sentido del artículo 1 b precedente de los certificados títulos grados o diplomas de educación superior otorgados por las autoridades competentes de los demás Estados contratantesnbspbr
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strongArtículo 6nbspstrongbr
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1 Considerando que la convalidación se refiere a los estudios impartidos y a los certificados títulos grados o diplomas otorgados en los centros reconocidos de un Estado contratante los beneficios de los artículos 3 4 y 5 se aplicarán a toda persona que haya cursado dichos estudios u obtenido esos certificados títulos grados o diplomas cualesquiera que sean la nacionalidad y el estatuto político o jurídico del interesadonbspbr
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2 Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en el territorio de un Estado no contratante uno o mas certificad o diplomas asimilables a los definidos en los artículos 3 4 y 5 podrá acogerse a aquellas disposiciones que sean aplicables si sus certificados grados o diplomas han sido reconocidos en su país de donde el nacional desea proseguir sus estudios sin perjuicio de la disposiciones previstas en el artículo 20 del presente Convenionbspbr
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strongIV MECANISMO DE APLICACIÓNnbspbr
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Artículo 7nbspstrongbr
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Los Estados contratantes se comprometen a lograr los objetivos definidos en el artículo 2 y velarán por el cumplimiento de los compromisos previstos en los artículos 3 4 y 5 por medionbspbr
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a de organismos nacionalesnbspbr
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b del Comité Regional definido en el artículo 9nbspbr
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c de organismos bilaterales o subregionalesnbspbr
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strongArtículo 8nbspstrongbr
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1 Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio requieren en el plano nacional una cooperación y una coordinación estrechas por parte de las diversas autoridades nacionales ya sean gubernamentales o no gubernamentales y en particular de las universidades y demás instituciones de educación superior Por lo tanto se comprometen a confiar el estudio de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio a organismos nacionales apropiados a los que se asociarán todos los sectores interesados y a los que se facultará para que propongan las soluciones adecuadas Los Estados contratantes se comprometen además a adoptar todas las medidas administrativas necesarias para acelerar de manera eficaz el funcionamiento de estos organismos nacionalesnbspbr
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2 Todo organismo nacional deberá disponer de los medios necesarios para poder ya sea recopilar analizar y clasificar por si mismo todas las informaciones útiles para sus actividades relacionadas con los estudios y títulos de educación superior ya sea para obtener lo mas rápidamente posible de un centra nacional de documentación distinto del suyo las informaciones que pudiera necesitar en la materianbspbr
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strongArtículo 9nbspstrongbr
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1 Se crea un Comité Regional compuesto de representantes de todos los Estados contratantes cuya secretaría se confiará al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr
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2 La misión del Comité Regional consistirá en velar por la aplicación del presente Convenio Recibirá y examinara los informes periódicos que le comuniquen los Estados contratantes sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el Convenio así coma sobre los estudios elaborados por su Secretaría que a él se refieran Los Estados contratantes se comprometen a someter un informe al Comité por lo menos una vez cada dos añosnbspp
p styletextalign justify3 El Comité Regional dirigirá cuando proceda a los Estados Partes en el Convenio recomendaciones de carácter general o particular con miras a la aplicación del presente Convenionbspbr
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strongArtículo 10nbspstrongbr
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1 El Comité Regional elegirá a su Presidente y aprobara su Reglamento Se reunirá en sesión ordinaria cada dos años Se reunirá por primera vez tres meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesiónnbspbr
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2 La Secretaría del Comité Regional preparara el orden del día de las reuniones del Comité de conformidad con las directrices que de él reciba y las disposiciones de su Reglamento La secretaría podrá formular propuestas acerca de las medidas que el Comité haya de adoptar Ayudará a los órganos nacionales a obtener los informes que necesiten en el marco de sus actividadesnbspbr
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strongArtículo 11nbspstrongbr
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1 Los Estados contratantes podrán confiar a organismos bilaterales o subregionales ya existentes o especialmente creados a tal efecto el estudio de los problemas que plantea en el plano bilateral o subregional la aplicación del presente Convenio y la propuesta de solucionesnbspbr
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2 El Comité Regional podrá asimismo confiar a los organismos africanos apropiados el estudio y la búsqueda de las soluciones que se hayan de proponer a los problemas que planteen las diferencias actualmente existentes entre los sistemas de educación y los métodos de evaluación en uso en las diversas subregiones del continente africano para una aplicación armoniosa y generalizada del Convenionbspbr
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strongV DOCUMENTACIÓNnbspbr
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Artículo 12nbspstrongbr
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1 Los Estados contratantes procederán regularmente a efectuar entre si amplios intercambios de información y de documentación relativos a los estudios y a los certificados títulos grados o diplomas de educación superiornbspbr
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2 Procurarán fomentar el desarrollo de métodos y mecanismos capaces de recopilar analizar clasificar y difundir las informaciones útiles sobre convalidación de estudios y certificados títulos grados o diplomas de educación superior teniendo en cuenta los métodos y mecanismos que utilizan y las informaciones que hayan recopilado los organismos nacionales regionales e internacionales y en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr
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strongVI COOPERACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALESnbspbr
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Artículo 13strongnbspbr
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El Comité Regional adoptará todas las disposiciones apropiadas para que las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales competentes se asocien a sus esfuerzos encaminados a garantizar la mejor aplicación posible del presente Convenionbspbr
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strongVII INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEPENDIENTES DE LA AUTORIDAD EN UN ESTADO CONTRATANTE PERO SITUADAS FUERA DE SU TERRITORIOnbspbr
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Artículo 14nbspstrongbr
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Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los estudios realizados y a los certificados títulos grados o diplomas obtenidos en todas las instituciones de educación superior dependientes de la autoridad de un Estado contratante aun cuando esa institución estuviera situada fuera de su territorio o bajo la autoridad conjunta de más de un Estado contratantenbspbr
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strongVIII RATIFICACIÓN ADHESIÓN Y ENTRADA EN VIGORnbspbr
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Artículo 15nbspstrongbr
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El presente Convenio quedara abierto a la firma y a la ratificación de los Estados de África invitados a participar en la Conferencia diplomática encargada de aprobar el presente Convenionbspbr
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strongArtículo 16nbspstrongbr
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1 Podrá autorizarse a otros Estados miembros de las Naciones Unidas de alguno de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia a adherirse al presente Convenionbspbr
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2 Cualquier petición en este sentido deberá comunicarse al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura quien la transmitirá a los Estados contratantes por lo menos tres meses antes de la reunión del Comité adhoc previsto en el párrafo 3 del presente artículonbspbr
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3 Los Estados contratantes se reunirán en comité adhoc compuesto por un representante por cada Estado contratante provisto a este efecto de un mandato expreso de su Gobierno para pronunciarse sobre tal petición La decisión que se tome en este caso habrá de adoptarse por una mayoría de dos tercios de los Estados contratantesnbspbr
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4 Este procedimiento solo podrá aplicarse cuando el Convenio haya sido ratificado coma mínima por quince de los Estados a los que se refiere el artículo 15nbspbr
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strongArtículo 17nbspstrongbr
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La ratificación del presente Convenio o la adhesión al mismo se efectuará al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr
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strongArtículo 18nbspstrongbr
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El presente Convenio entrara en vigor un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación pero únicamente con respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación Para cualquier otro Estado que deposite ulteriormente su instrumento de ratificación o de adhesión el Convenio entrara en vigor un mes después de haberlo depositadonbspbr
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strongArtículo 19nbspstrongbr
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1 El presente Convenio podrá ser enmendado de conformidad con los principios y procedimientos enunciados en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratadosnbspbr
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2 Los Estados contratantes tienen la facultad de denunciar el presente Convenionbspbr
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3 La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr
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4 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia No tendrá efectos retroactivos ni afectará a la convalidación de los estudios y certificados títulos grados o diplomas efectuada conforme a las disposiciones del Convenio mientras el Estado que lo denuncie estén aún vinculado por el mismo Dicha convalidación conservara su pleno efecto después de que la denuncia haya entrado en vigornbspbr
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strongArtículo 20nbspstrongbr
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Este Convenio no afectara en manera alguna a los tratados y convenios vigentes entre los Estados contratantes ni a las legislaciones nacionales por elles aprobadas siempre que otorguen mayores ventajas que las previstas por el presente Convenionbspbr
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strongArtículo 21nbspstrongbr
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El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura infamará a los Estados contratantes y a los demás Estados a que se refieren los artículos 15 y 16 así coma a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión previstos en el artículo 17 y de los instrumentos de denuncia previstos en el artículo 19 del presente Convenionbspbr
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strongArtículo 22nbspstrongbr
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De conformidad con el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Convenio será registrado en la secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Culturanbspbr
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EN FE DE LO CUAL los infrascritos debidamente autorizados firman el presente Convenionbspbr
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HECHO en Arusha el 5 de diciembre de 1981 en árabe español francés e inglés cuyos cuatro textos son igualmente auténticos en un ejemplar único que quedará depositado en los archives de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los articulos 15 y 16 así como a las Naciones Unidasp
p styletextalign justifynbspp
p styletextalign justifynbspp
República Unida de Tanzania -