Texto de la Decisión 104 EX/3.3

Miro HQ 2
Última actualización:25 de Octubre de 2022

104 EX/3.3 - Estudio de los procedimientos que convendría seguir para el examen de los casos y de los asuntos que puedan someterse a la UNESCO en lo que respecta al ejercicio de los derechos humanos en las esferas de su competencia, a fin de dar más eficacia a su acción: Informe del Grupo de Trabajo del Consejo Ejecutivo (104 EX/3)

 

El Consejo Ejecutivo, 



1. Teniendo presente que la competencia y el papel de la UNESCO en la esfera de los derechos humanos dimanan, en primer lugar, de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo I de la Constitución de la UNESCO, a tenor del cual "la Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo", así como de la Carta de las Naciones Unidas, 



2. Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, los pactos internacionales relativos a los derechos humanos y las diversas convenciones y recomendaciones aprobadas por la UNESCO, 



3. Recordando la Resolución 19 C/6.113 relativa a las responsabilidades de la UNESCO en la esfera de los derechos humanos, 



4. Recordando también la Resolución 19 C/12.1 titulada "Contribución de la UNESCO a la paz y funciones de la UNESCO en relación con la promoción de los derechos humanos y la liquidación del colonialismo y del racismo; programa a largo plazo de contribución de la UNESCO al mantenimiento de la paz" y, en particular, el párrafo 10 de esta resolución, en el que se pide al Consejo Ejecutivo y al Director General que: 



"a) Examinen con particular atención la situación existente en el mundo en lo que concierne a los derechos humanos en las esferas de competencia de la UNESCO; 



b) Estudien los procedimientos que convendría seguir para el examen de los casos y de los asuntos que puedan someterse a la UNESCO en lo que se refiere al ejercicio de los derechos humanos en las esferas de su competencia, a fin de dar más eficacia a su acción; 



c) Sigan estableciendo, con miras a la aplicación de los apartados a) y b), una estrecha cooperación y coordinación con los órganos competentes de las Naciones Unidas, para sacar provecho de sus esfuerzos y de las lecciones que de ellos puedan sacarse en esta esfera.", 



5. Habiendo examinado el Informe del Grupo de Trabajo del Consejo, creado en cumplimiento de la Decisión 102 EX/5.6.2 a fin de realizar un estudio detenido del documento 102 EX/19, el resumen analítico de las deliberaciones que tuvieron lugar en el Consejo Ejecutivo durante su 102ª reunión y los comentarios escritos suplementarios presentados por los miembros del Consejo Ejecutivo, 



6. Teniendo presente, el párrafo 3 del Artículo I de la Constitución, según el cual la UNESCO: "deseosa de asegurar a sus Estados Miembros la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas y de sus sistemas educativos, la Organización se prohíbe toda intervención en materias que correspondan esencialmente a la jurisdicción interna de esos Estados", 



7. Considerando que en los asuntos relativos a los derechos humanos que entran en las esferas de su competencia, la UNESCO debe actuar, basando sus esfuerzos en principios morales y en sus competencias específicas, con un espíritu de cooperación internacional, de conciliación y de comprensión recíproca; y reconociendo que la UNESCO no puede desempeñar el papel de un organismo judicial internacional, 



8. Reconociendo el importante papel que desempeña el Director General: 



a) tratando de fortalecer continuamente la acción de la UNESCO encaminada a la promoción de los derechos humanos, al mismo tiempo mediante la solución de casos y la eliminación de las violaciones masivas, sistemáticas o flagrantes de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 



b) realizando consultas, en condiciones de respeto mutuo y de confianza, y de una manera confidencial, para contribuir a encontrar soluciones a problemas particulares relacionados con los derechos humanos; 



9. Invita al Director General a seguir desempeñando esa función; 



10. Considerando que, en el ejercicio de sus competencias en la esfera de los derechosc humanos, incumbe a la UNESCO examinar: 



a) casos individuales y específicos relativos a violaciones de los derechos humanos; 



b) asuntos relativos a violaciones masivas, sistemáticas o flagrantes de los derechos humanos que son consecuencia sea de una política contraria a los derechos humanos, practicada de derecho o de hecho por un Estado, sea de una acumulación de casos individuales que constituyen un conjunto concordante; 



11. Teniendo presente el mandato del Comité de Convenciones y Recomendaciones en la esfera de la educación, 



12. Teniendo en cuenta las tareas ya confiadas al Comité en materia de derechos humanos en las esferas de competencia de la Organización, 



13. Decide que el Comité se designe, en adelante, con el nombre de "Comité de 

Convenciones y Recomendaciones"; 



14. Decide que el Comité continúe desempeñando sus funciones en lo que se refiere a las convenciones y recomendaciones y examine las comunicaciones recibidas por la Organización con respecto a los casos y a los asuntos de violación de derechos humanos que entren en las esferas de competencia de la UNESCO, de conformidad con las condiciones y procedimientos siguientes: 



Condiciones 



a) las comunicaciones se considerarán como admisibles si satisfacen las siguientes condiciones: 



i) la comunicación no debe ser anónima; 



ii) debe emanar de una persona, o de un grupo de personas, de las que se pueda presumir razonablemente que son víctimas de una violación alegada de uno de los derechos humanos mencionados en el párrafo iii) infra. Puede también provenir de toda persona o grupo de personas u organización no gubernamental que tenga un conocimiento fidedigno de dichas violaciones; 



iii) debe referirse a violaciones de derechos humanos que sean de la competencia de la UNESCO en las esferas de la educación, la ciencia, la cultura y la comunicación, y no debe estar motivada exclusivamente por consideraciones de otra índole; 



iv) debe ser compatible con los principios de la Organización, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los pactos internacionales relativos a los derechos humanos y los demás instrumentos internacionales referentes a los derechos humanos; 



v) no debe estar manifiestamente desprovista de fundamento y debe contener los elementos de prueba pertinentes; 



vi) no debe ser injuriosa ni constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Sin embargo, dicha comunicación podrá ser examinada, si satisface los otros criterios de admisibilidad, una vez que los términos injuriosos o abusivos hayan sido suprimidos; 



vii) no debe basarse exclusivamente en informaciones difundidas por los grandes medios de comunicación; 



viii) debe ser presentada dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que han acaecido los hechos que la motiven o de la fecha en que se conocieron esos hechos; 



ix) debe indicar si se ha intentado agotar los recursos internos disponibles con respecto a los hechos que constituyen el objeto de la comunicación, así como los resultados eventuales de esos intentos; 



x) las comunicaciones relativas a problemas que han sido ya resueltos por los Estados interesados de conformidad con los principios relativos a los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales sobre derechos humanos no serán examinadas; 



Procedimientos 



b) el Director General debe: 



i) acusar recibo de las comunicaciones e informar a sus autores sobre las condiciones antes mencionadas que rigen su admisibilidad; 



ii) cerciorarse de que el autor de la comunicación no tiene objeción a que, después de haber sido transmitida al Gobierno de que se trate, la comunicación se ponga en conocimiento del Comité y a que se dé a conocer su nombre; 



iii) en cuanto reciba la respuesta afirmativa, transmitir la comunicación al Gobierno de que se trate, informándole de que la comunicación será puesta en conocimiento del Comité junto con la respuesta que el Gobierno desee hacer; 



iv) transmitir la comunicación al Comité, acompañada, cuando proceda, de la respuesta del Gobierno de que se trate y de las informaciones adicionales apropiadas suministradas por el autor, teniendo en cuenta la necesidad de actuar sin demora; 



c) el Comité examina en sesión privada las comunicaciones que le ha transmitido el Director General; 



d) el Comité decide sobre la admisibilidad de las comunicaciones, de conformidad con las condiciones antes mencionadas; 



e) los representantes de los gobiernos interesados pueden participar en las sesiones del Comité con el fin de proporcionar informaciones adicionales o de responder a las preguntas formuladas por los miembros del Comité sobre la admisibilidad o el fundamento de la comunicación; 



f) el Comité puede utilizar la información pertinente de que disponga el Director General; 



g) al examinar una comunicación, el Comité puede, en circunstancias excepcionales, pedir al Consejo Ejecutivo que le autorice a tomar, en virtud del Artículo 29* del Reglamento, las medidas adecuadas; 



h) el Comité puede mantener en su orden del día una comunicación que se le haya sometido, buscando al mismo tiempo las informaciones complementarias que considere necesarias para poder tramitar el asunto; 



i) el Director General notifica al autor de la comunicación y al Gobierno de que se trate de la decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación; 



j) el Comité rechaza toda comunicación que, habiendo sido juzgada como admisible, no parezca, después de un examen detenido, merecer su tramitación. El autor de la comunicación y el Gobierno interesado recibirán un aviso al respecto; 



k) las comunicaciones cuyo examen parezca estar justificado serán tramitadas por el Comité de una manera que contribuya a hacer prevalecer una solución amistosa destinada a favorecer la promoción de los derechos humanos que entran en las esferas de competencia de la UNESCO; 



15. Decide además que el Comité presente en cada una de las reuniones del Consejo Ejecutivo informes confidenciales sobre la ejecución del mandato que se le ha confiado en virtud de la presente decisión. Esos informes contendrán todas las informaciones adecuadas resultantes del examen de las comunicaciones por el Comité, que éste crea conveniente poner en conocimiento del Consejo Ejecutivo. Los informes contendrán también las recomendaciones que el Comité considere oportuno formular, sea con carácter general, sea con respecto a la comunicación sometida a su examen; 



16. Decide examinar los informes confidenciales del Comité en sesión privada y adoptar a su respecto las medidas que parezcan necesarias, de conformidad con el Artículo 28** del 

Reglamento; 



17. Decide también que las comunicaciones que le sean transmitidas por el Comité y que indiquen la existencia de un asunto serán tratadas de conformidad con el párrafo 18 

infra; 



18. Considera que los asuntos relativos a violaciones masivas, sistemáticas o flagrantes de los derechos humanos y de las libertades fundamentales -por ejemplo, las ocasionadas por políticas de agresión, de injerencia en los asuntos internos de un Estado, de la ocupación de un territorio extranjero y de la aplicación de una política de colonialismo, de genocidio, de apartheid, de racismo o de opresión nacional y social- entran dentro de las esferas de competencia de la UNESCO, y deberían ser examinadas por el Consejo Ejecutivo y por la Conferencia General en sesión pública; 



19. Decide examinar en su 105ª reunión el informe que el Consejo Ejecutivo y el Director General deben someter a la Conferencia General, en su 20ª reunión, sobre la aplicación de la Parte II de la Resolución 19 C/12.1. 





___ 



* Actualmente Artículo 30 

** Actualmente Artículo 29