Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe

Fecha y lugar de adopción: 13 de Julio de 2019  -
Buenos Aires, Argentina
Entrada en vigor: 23 de octubre de 2022
Depositario: UNESCO
Tema: Education
Tipo de instrumento: Convenciones

Texto

 

PREÁMBULO 

Los Estados Partes en el presente Convenio, 

Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el campo cultural y educacional con la conclusión de numerosos acuerdos de carácter bilateral, subregional o regional, entre ellos el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974, 

Teniendo presentes las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas de 1945; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de 1960; de la Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional de 1989; de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, 

Teniendo en consideración la Recomendación sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos de 2017; la Recomendación sobre la Convalidación de los Estudios, Títulos y Diplomas de Enseñanza Superior de 1993; la Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior de 1997; la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de 1998, 

Recordando los principios plasmados en la Declaración de Buenos Aires (2017) y en los Acuerdos de Cochabamba (2018), adoptados durante la primera y la segunda Reunión Regional de Ministros de Educación, celebradas en la República Argentina y en el Estado Plurinacional de Bolivia respectivamente, 

Reconociendo las contribuciones realizadas por los Estados Miembros y Miembros Asociados de la UNESCO pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe durante las siguientes reuniones: 
(a) la primera Reunión Regional Intergubernamental de Consulta, celebrada en Buenos Aires, Argentina, los días 5 y 6 de abril de 2018,
(b) la segunda Reunión Regional Intergubernamental de Consulta, celebrada en Córdoba, Argentina, los días 13 y 14 de junio de 2018, y 
(c) la Conferencia Internacional de Estados para la aprobación del presente Convenio, celebrada en Buenos Aires, Argentina, los días 11 al 13 de julio de 2019, 

Teniendo en cuenta que la educación es un derecho humano fundamental y un bien público, y por tanto la necesidad de asegurar un acceso inclusivo y equitativo al aprendizaje de calidad para todas las personas, desde la atención y educación de la primera infancia (AEPI) hasta la educación terciaria y superior, independientemente de su condición social, género, nacionalidad, comunidad o grupo al que pertenezcan y de diferencias de cualquier otra índole, 

Reafirmando su responsabilidad de promover la educación inclusiva, la calidad equitativa de la educación superior y las oportunidades de aprendizaje permanente para todos, 

Reconociendo que la gestión y la distribución social del conocimiento son elementos fundamentales para el logro de la equidad y la inclusión y que es necesario desarrollar espacios regionales comunes de educación superior, 

Reconociendo la importancia del sostenimiento, fortalecimiento y preservación de las capacidades científicas, tecnológicas y profesionales de los Estados Partes como factor fundamental para el desarrollo sostenible y para sus soberanías, 

Convencidos de que el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe, basado en criterios claros, al asegurar una mayor movilidad regional de los estudiantes, graduados, docentes e investigadores universitarios, es un factor conveniente y altamente positivo para promover los procesos de internacionalización y acelerar el desarrollo de la región, que implican la formación y plena utilización de un número creciente de científicos, técnicos y especialistas, 

Convencidos de que la movilidad académica es un elemento de especial valor en el mundo actual, donde el intercambio y la gestión compartida del conocimiento resultan de enorme importancia en la mejora de la calidad de las instituciones de educación superior y de la formación de estudiantes, profesores e investigadores, 

Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural y educacional ya concluidos entre ellos y con la firme voluntad de hacer efectiva su aplicación a nivel regional, así como de considerar la vigencia de nuevos conceptos formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), particularmente la promoción del aprendizaje permanente, la democratización de la educación, la evaluación para el aseguramiento de la calidad, la adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y social, así como los contextos culturales y ambientales, 

Reconociendo la necesidad de tomar en consideración la relevancia de los sistemas nacionales, subregionales y regionales de aseguramiento de la calidad y de acreditación para los resultados del aprendizaje en la educación superior, 

Conscientes de que el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ha repercutido en los modelos educativos y los métodos de transferencia de conocimientos y aprendizaje, permitiendo así la innovación y ampliando el acceso a una educación superior de calidad, 

Considerando que la educación superior es un bien público que prestan instituciones estatales y privadas, y conscientes de la necesidad de defender y proteger los principios de libertad de cátedra y autonomía en las instituciones de educación superior, 

Teniendo en cuenta que este Convenio de reconocimiento de estudios, títulos y diplomas es el instrumento efectivo para: 
(a) promover la mejor utilización de las oportunidades de aprendizaje que ofrecen los sistemas de educación superior de la región, 
(b) asegurar la mayor movilidad de estudiantes, profesores e investigadores, 
(c) facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas profesionales para su uso de acuerdo con las normativas nacionales, 
(d) reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran quienes han completado estudios, títulos y diplomas de educación superior, 
(e) reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran quienes han terminado un periodo de estudios certificado en un programa de educación superior,
(f) favorecer la permanencia de los recursos humanos cualificados en la región, reduciendo la fuga de cerebros, 
(g) incrementar las medidas para mejorar la inclusión en la educación superior, 
(h) generar y fomentar una mayor confianza en los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la educación superior,
(i) fomentar la creación y el fortalecimiento de redes para apoyar el mejoramiento de la calidad de la educación superior,
(j) impulsar la creación y el fortalecimiento de sistemas de aseguramiento de la calidad y acreditación en los Estados Partes,
(k) impulsar las iniciativas de redes regionales y subregionales relativas al reconocimiento de estudios mediante mecanismos que aseguren su calidad, 
(l) fomentar y mejorar la cooperación internacional y el intercambio de información accesible, actualizada, fiable, transparente y pertinente entre partes interesadas, 

Entendiendo la internacionalización de la educación superior como un proceso de desarrollo y aplicación de políticas y programas para integrar las dimensiones internacional e intercultural en las misiones, propósitos y funciones de las instituciones de educación superior, 

Convencidos de la necesidad de crear y fortalecer sistemas nacionales de aseguramiento de la calidad y acreditación, y de su articulación en los planos regional, interregional y mundial,

Valorando la importancia de los sistemas de evaluación y acreditación de la educación superior, así como de la legibilidad y transparencia de las certificaciones, los títulos y los diplomas académicos otorgados por las universidades e instituciones de educación superior de los Estados Partes en el presente Convenio para facilitar su reconocimiento, 

Decididos a continuar desarrollando su colaboración en esta materia mediante un Convenio regional renovado que reconozca y fortalezca la función de los órganos nacionales y regionales creados para este propósito, 

Teniendo en cuenta la función desempeñada por la UNESCO en esta esfera, facilitando la aprobación de convenios regionales sobre el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior, 

Han convenido lo siguiente: 

SECCIÓN I. DEFINICIONES 

Artículo I - Definiciones 

A los efectos del presente Convenio, los términos y expresiones que figuran a continuación tendrán el significado siguiente: 

Acceso: derecho de los candidatos que cuentan con estudios, títulos o diplomas a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a tal efecto. 

Acreditación: proceso de evaluación conducido por la autoridad competente mediante el cual se reconoce o certifica que un programa o institución de educación superior cumple las normas de aseguramiento de la calidad apropiadas. 

Admisión: acto o sistema que permite a los titulares de un diploma cursar estudios de educación superior en una institución o un programa determinados. 

Aprendizaje permanente: todas las actividades de aprendizaje en el marco de estudios formales, no formales o informales que abarcan toda la trayectoria vital de una persona y cuya finalidad consiste en mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias. 

Aprendizaje abierto y a distancia: forma de impartir educación superior por medio de distintas modalidades de aprendizaje presencial, aprendizaje a distancia o modalidades no tradicionales de formación, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), o una combinación de lo anterior. 

Aprendizaje anterior: conocimientos, aptitudes y competencias que una persona ha adquirido como resultado del aprendizaje formal, no formal o informal, evaluados en función de un determinado conjunto de normas o resultados del aprendizaje. 

Aprendizaje formal: aprendizaje que procede de actividades realizadas en un marco de aprendizaje estructurado proporcionado por una institución educativa autorizada para llevar a cabo dichas actividades de aprendizaje. 

Aprendizaje informal: aprendizaje que procede de actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la familia o el ocio u otras actividades informales. 

Aprendizaje no formal: aprendizaje adquirido en el marco de una institución de educación o formación que no pertenece a un sistema de educación formal. 

Aseguramiento de la calidad: proceso continuo participativo de evaluación y mejoramiento de un sistema, institución o programa de educación superior según normas apropiadas de calidad. 

Autoridades competentes en materia de reconocimiento: organismos gubernamentales o no gubernamentales oficialmente reconocidos, con competencia en educación superior, que, en cumplimiento de la normativa específica, adoptan decisiones relativas al reconocimiento de estudios, títulos y diplomas obtenidos en el extranjero. 

Certificación que da acceso a la educación superior: todo título, diploma o certificado expedido por las entidades autorizadas en el país de origen, que acredita haber finalizado un programa completo de educación y confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior. 

Educación media o secundaria: etapa de estudios de cualquier índole, de acuerdo con la definición de cada Estado Parte, inmediatamente anterior a la educación superior, que es suficiente para la continuación de estudios superiores. 

Educación superior: toda forma de enseñanza e investigación, de nivel posterior a la educación media o secundaria, legalmente reconocida, incluida la educación universitaria y las diversas modalidades de educación terciaria. A estos niveles pueden tener acceso todas las personas con las competencias requeridas para los estudios superiores, avaladas por la obtención de un diploma, título o certificado de fin de estudios medios o secundarios; o bien por otros mecanismos que para este efecto determine el Estado interesado. 

Evaluación de las instituciones o programas: proceso que permite determinar el nivel de la calidad de la enseñanza impartida en una institución o un programa de educación superior. 

Evaluación de las certificaciones de estudios individuales: valoración escrita por un organismo competente de las certificaciones de estudios obtenidas por una persona en el extranjero. 

Institución de educación superior: institución donde se imparte educación superior, que la autoridad competente de un Estado reconoce como perteneciente a su sistema de educación superior y que está autorizada a expedir certificados, títulos y diplomas de educación superior. 

Marco de certificación: sistema de clasificación, publicación y organización de certificaciones de calidad garantizada según un conjunto de criterios. 

Movilidad académica: desplazamiento de personas fuera de su propio país para estudiar, investigar, enseñar o realizar otras actividades académicas. 

Periodo de estudios: parte de un programa de educación superior evaluada y documentada y que, aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo, representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudes. 

Persona refugiada: persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. 

Persona desplazada: persona o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. 

Reconocimiento: acto administrativo emitido por las autoridades competentes en materia de reconocimiento que corrobora, en el marco regulatorio de cada Estado Parte, el carácter oficial y el nivel y valor académico de un título, certificado o diploma de educación extranjero o de aprendizajes o de estudios parciales previos. Dicho acto administrativo genera derechos académicos análogos a los poseídos por nacionales con similares estudios, títulos y diplomas. Estos derechos se refieren a:
(a) la continuación de estudios;
(b) el ejercicio de actividades académicas de enseñanza o investigación en educación superior;
(c) la facilitación del reconocimiento de títulos profesionales para su uso de acuerdo con las normativas nacionales. 

Resultados del aprendizaje: enunciados de lo que se espera que una persona conozca, entienda y pueda demostrar al finalizar un proceso de aprendizaje. 

Sistema de créditos académicos: forma regulada de describir un programa de educación asignando créditos a sus componentes. En la educación superior puede basarse en distintos parámetros como la carga de trabajo del estudiante, los resultados del aprendizaje y las horas de contacto o presenciales, entre otros. 

Suplemento al título: documento de referencia en el que se describen la índole, el nivel, el contexto, el contenido y la condición de los estudios que haya cursado y terminado con éxito la persona cuyo nombre figura en el título original al que se anexa este suplemento. 

Título, certificado o diploma: documento que constituye una prueba oficial de las calificaciones y/o cualificaciones adquiridas por una persona tras haber superado una etapa de formación o una formación completa. 

SECCIÓN II. OBJETIVOS DEL CONVENIO 

Artículo II - Objetivos 

Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo II, colaborando con los otros Estados Partes de la región mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales. 
1. Reconocer los estudios, títulos y diplomas de los países de la región de América Latina y el Caribe según los términos de este Convenio y la normativa específica de cada país; 
2. Promover la movilidad académica entre los Estados Partes; 
3. Promover la armonización de los sistemas de educación superior para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas y facilitar el reconocimiento de títulos profesionales para su uso de acuerdo con las normativas nacionales; 
4. Armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las instituciones de educación superior autorizadas o reconocidas, para garantizar un acceso con equidad e inclusión y para promover la movilidad académica entre los Estados Partes; 
5. Procurar la utilización común de los recursos disponibles en materia de educación superior, basándose en los principios de transparencia, calidad y confianza mutua, poniendo sus instituciones de educación, investigación, innovación e internacionalización al servicio del desarrollo de todos los Estados Partes y pueblos de la región, para lo cual deberán tomar medidas tendientes a: 
a) adoptar en un suplemento al título, o instrumento similar, una terminología, niveles de logro y categorizaciones similares, en particular la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) y sus revisiones aprobadas por la UNESCO, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de equiparación de estudios; 
b) promover la comparabilidad de perfiles profesionales para fomentar la movilidad académica y el reconocimiento entre los Estados Partes; 
c) promover la comparabilidad de los estudios parciales certificados para fomentar la movilidad y el reconocimiento entre los Estados Partes; 
d) establecer mecanismos de cooperación tendientes a crear agencias y organismos de aseguramiento de la calidad, donde no existan, o fortalecer los existentes, y converger hacia sistemas y criterios de evaluación y acreditación de instituciones y programas de educación superior que puedan ser reconocidos por todos los Estados Partes; 
e) propender hacia la articulación de los sistemas de aseguramiento de la calidad nacionales, regionales y mundiales; 
f) teniendo presente y primando la legislación nacional, adoptar, en lo referente a la admisión en etapas de estudios ulteriores, una concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos, habilidades, capacidades y competencias académicas y profesionales acreditados por los certificados, títulos y diplomas obtenidos y los aprendizajes anteriores, sobre la base de una visión holística de la educación; 
g) establecer las condiciones para el reconocimiento oportuno de estudios, títulos y diplomas para la continuación de estudios y el ejercicio de labores académicas de enseñanza e investigación, considerando la legislación de cada Estado Parte con referencia a la calidad certificada por los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la educación superior; 
h) facilitar el reconocimiento de títulos y diplomas para su uso laboral de acuerdo con las normativas nacionales; 
i) promover el intercambio de información y documentación referentes a la educación, la ciencia, las artes, la tecnología y la innovación y a los procesos de evaluación y acreditación nacionales o regionales que sirvan para la aplicación del presente Convenio. 
6. Alentar el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje permanente para todos; 
7. Promover la cooperación interregional e intrarregional para facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas; 
8. Favorecer la movilidad académica de personas cualificadas en la región, que contribuya al desarrollo integral de los Estados Partes y sus pueblos, propiciando un intercambio fluido de conocimiento y capacidades; 
9. Fortalecer los órganos nacionales responsables de la aplicación efectiva del presente Convenio y la colaboración con sus órganos pares en la región, o crearlos donde no existan. 

SECCIÓN III. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES 

Artículo III.1 - Obligaciones 

Los Estados Partes se comprometen a: 
1. Promover la definición de los términos de un suplemento al título, o instrumento similar, como herramienta para facilitar el proceso de reconocimiento; 
2. Continuar promoviendo que las instituciones de educación superior establezcan y lleven a cabo acuerdos para la movilidad académica, atendiendo a las condiciones legales necesarias y creando los incentivos para tal fin; 
3. Continuar promoviendo y auspiciando entre las instituciones de educación superior la creación y ejecución de programas académicos integrados, que incluyan la investigación y la formación de grado y posgrado; 
4. Fortalecer los mecanismos de evaluación y acreditación que garanticen la calidad de la educación superior, o crearlos donde no existan, así como auspiciar el intercambio y la convergencia de criterios entre las agencias nacionales encargadas de esta misión; 
5. Mantener y generar repositorios y/o centros nacionales para difundir y compartir información sobre los sistemas de educación superior, las instituciones, los sistemas y criterios de evaluación y acreditación y las oportunidades para la movilidad académica; 
6. Fortalecer los marcos nacionales de certificación, o crearlos donde no existan, como herramientas para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas; 
7. Emplear los procesos de acreditación de los países, cuando los haya, como uno de los criterios para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas; 
8. Establecer, en colaboración con los órganos nacionales pertinentes, las condiciones y los procedimientos para el reconocimiento oportuno de estudios, títulos y diplomas para la continuación de estudios y el ejercicio de labores académicas de enseñanza e investigación; 
9. Establecer mecanismos justos y transparentes de reconocimiento de los estudios, títulos y diplomas, sin discriminación de ningún tipo, o fortalecerlos cuando ya existan. 

Artículo III.2 - Reconocimiento para la continuación de estudios 

1. A los efectos de la continuación de los estudios de educación superior, los Estados Partes otorgarán el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas obtenidos en otros Estados Partes, conforme a las normativas nacionales. Será requisito indispensable que dichos certificados se refieran a periodos completos de estudios, o a periodos que estén certificados en el marco de un programa de educación superior y que estén expresados en créditos académicos o en las respectivas unidades de medición utilizadas en cada Estado Parte. 

2. Los reconocimientos a los que se refiere el párrafo anterior se realizarán sin discriminación respecto de la adquisición de aprendizaje formal o informal, ni de la modalidad, tradicional o no, incluido el aprendizaje abierto y a distancia, en la cual se desarrollaron los estudios o se adquirieron los títulos o diplomas, de conformidad con los controles de calidad que la autoridad competente establezca. 

3. El reconocimiento de periodos de estudios que estén certificados en el marco de un programa de educación superior quedará sujeto a los requisitos establecidos, de acuerdo con la normativa nacional y la razonable equivalencia. 

4. Todo título, certificado o diploma que habilite el acceso a la educación superior en un Estado Parte podrá generar acceso al sistema de educación superior en otro Estado Parte, previa evaluación por las autoridades competentes. 

5. Cada Estado Parte cuya legislación nacional así lo permita acuerda reconocer el nivel de resultados de aprendizaje o competencias si estos corresponden a estudios equivalentes de un programa de educación superior cuyo reconocimiento es requerido. 

Artículo III.3 - Efectos del reconocimiento 

El reconocimiento en un Estado Parte, de conformidad con lo expresado en su legislación nacional vigente, de estudios, títulos y diplomas de educación superior expedidos en otro Estado Parte producirá efectos semejantes a los que confieren sus propios estudios, títulos y diplomas expedidos por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente, en particular: 
1. El acceso a los diversos niveles de educación superior, en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de estudios, títulos y diplomas del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento; 
2. La continuación de estudios de educación superior para estudiantes con estudios realizados en el marco de un programa de educación superior con créditos reconocidos, u otras unidades de medida, basados en la legislación nacional y las condiciones que las instituciones de educación superior establezcan; 
3. La utilización de un título académico de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento o de una entidad competente dentro de él; 
4. El acceso a oportunidades de empleo de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte en que se solicita el reconocimiento o de una entidad competente dentro de él. 

Artículo III.4 - Plazos de reconocimiento 

1. Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas, de acuerdo con su legislación nacional, a fin de que los titulares de títulos o diplomas expedidos por una institución de educación superior de otros Estados Partes tengan el debido acceso, previa solicitud a la autoridad nacional competente, a una evaluación de esos títulos en un plazo razonable. 

2. Las decisiones sobre el reconocimiento se adoptarán dentro de un plazo razonable, especificado de antemano por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se haya presentado toda la información necesaria al respecto. Si se deniega el reconocimiento, se deberán declarar las razones de la negativa y se facilitará información sobre las medidas que el titular del título puede adoptar para obtener el reconocimiento en una etapa ulterior. Si se deniega el reconocimiento o si no se adopta una decisión, el titular del título podrá interponer un recurso dentro del plazo establecido en la normativa nacional. 

Artículo III.5 - Consideraciones sobre personas refugiadas y desplazadas 

Cuando se trate de personas refugiadas o desplazadas, cada Estado Parte adoptará todas las medidas razonables en el marco de su sistema de educación superior y de conformidad con sus disposiciones constitucionales y legales nacionales para elaborar procedimientos, incluido el reconocimiento del aprendizaje anterior, que permitan evaluar con equidad y prontitud si reúnen los requisitos pertinentes para el acceso a programas de educación superior o para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas, aún cuando no se disponga de las pruebas documentales necesarias para el reconocimiento. 

Artículo III.6 - Beneficiarios 

1. Los beneficios que se establecen en el presente Convenio serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios, total o parcialmente, en instituciones de educación superior públicas o privadas reconocidas por las autoridades competentes en uno de los Estados Partes, cualquiera que sea su nacionalidad y sin discriminación de ningún tipo. 

2. Los Estados Partes acuerdan adoptar las medidas para facilitar la continuación de estudios en instituciones de educación superior de su país a los titulares de estudios, títulos y diplomas de los otros Estados Partes que satisfagan los requisitos para la admisión en el programa de educación superior apropiado de acuerdo con la legislación nacional. 

3. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a todas las formas de educación superior según se definen en el artículo I. 

Artículo III.7 - Órganos de aplicación 

Los Estados Partes se comprometen a lograr la realización de los objetivos definidos y a velar por la aplicación y el cumplimiento de los compromisos enunciados en el presente Convenio mediante: 
1) organismos nacionales; 
2) organismos bilaterales o subregionales; 
3) las agencias o los organismos de evaluación y/o acreditación; 
4) los cuerpos profesionales, si este es el caso en la correspondiente legislación nacional. 

SECCIÓN IV. APLICACIÓN 

Artículo IV.1 - Comité del Convenio 

1. Queda establecido un Comité del Convenio integrado por representantes de todos los Estados Partes y que contará con una Secretaría que estará a cargo del Director General de la UNESCO. 

2. El Comité del Convenio tendrá por misión promover y vigilar la aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados Partes le envíen, cada dos años, sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por su Secretaría en relación con el Convenio.

3. El Comité del Convenio dirigirá a los Estados Partes recomendaciones de carácter general o individual, mediante los subsecuentes textos subsidiarios, para facilitar el reconocimiento. 

4. El Comité del Convenio mantendrá relaciones con los otros comités regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCO. 

5. El Comité del Convenio adoptará su propio Reglamento. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años. 

Artículo IV.2 - Red de estructuras nacionales de aplicación 

Se establecerá una red de estructuras nacionales de aplicación que proporcionará información sobre la movilidad y el reconocimiento para prestar asistencia en la aplicación práctica del presente Convenio por las autoridades competentes en materia de reconocimiento, facilitando el intercambio de información entre los Estados Partes por lo que respecta al reconocimiento y la movilidad. 

Artículo IV.3 - Colaboraciones 

Los Estados Partes adoptarán las disposiciones oportunas para colaborar con organizaciones y partes interesadas a nivel nacional, incluidas las instituciones responsables de los sistemas de aseguramiento de la calidad, con el objetivo de asegurar una aplicación efectiva del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de colaboración que consideren más apropiados. 

SECCIÓN V. CLÁUSULAS FINALES 

Artículo V.1 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 

1. El presente Convenio estará abierto a la firma y ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de: 
a) los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la region de América Latina y el Caribe según la “Definición de las regiones con miras a la ejecución de la actividades de carácter regional de la Organización” aprobada por la Conferencia General de la UNESCO; 
b) otros Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a las otras regiones del mundo; y 
c) la Santa Sede. 

2. El consentimiento en obligarse por el presente Convenio podrá expresarse por uno de los siguientes medios: 
a) la firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; 
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, seguida de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; o 
c) el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO. 

Artículo V.2 - Entrada en vigor 

El presente Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha en que cuatro (4) de los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe hayan consentido en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el artículo V.1.2. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor un (1) mes después de que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el artículo V.1.2. 

Artículo V.3 - Relación con otros instrumentos 

1. El presente Convenio no afectará en manera alguna a otros acuerdos internacionales ni a las normas nacionales vigentes en los Estados Partes que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este Convenio. 

2. Los Estados Partes en el presente Convenio que sean también Estados contratantes en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de 1974 (en adelante “el Convenio de 1974”): 
a) aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocas; 
b) seguirán aplicando el Convenio de 1974 en sus relaciones con todo Estado contratante en el Convenio de 1974 que no sea Estado Parte en el presente Convenio. 

3. Los Estados Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse al Convenio de 1974 en caso de que no sean ya Estados contratantes en ese Convenio. 

Artículo V.4 - Denuncia 

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio. 

2. La denuncia se notificará por escrito mediante un instrumento que se depositará ante el Director General de la UNESCO. 

3. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de que el instrumento de denuncia haya sido recibido por el Director General de la UNESCO. No tendrá efecto retroactivo ni afectará al reconocimiento de estudios, certificados, diplomas, grados u otros títulos previamente realizado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 

Artículo V.5 - Modificaciones 

1. Todo Estado Parte podrá proponer modificaciones del presente Convenio. 

2. Las propuestas de modificación del presente Convenio se presentarán por escrito al Director General de la UNESCO, quien las transmitirá a los Estados Partes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 

3. El Comité del Convenio examinará esas propuestas en un plazo de doce (12) meses contado a partir de la notificación de los Estados Partes. 

4. Las modificaciones serán aprobadas por el Comité del Convenio por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes. 

5. Toda modificación que se apruebe será incorporada como Protocolo al presente Convenio. En el Protocolo se establecerán las modalidades de su entrada en vigor, que en todo caso exigirá el consentimiento de los Estados Partes que hayan de obligarse por él. 

Artículo V.6 - Funciones del depositario 

1. El Director General de la UNESCO será el depositario del presente Convenio. 

2. El Director General de la UNESCO informará a los Estados Partes y a los demás Estados Miembros de la UNESCO del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en el artículo V.1.2 y de las denuncias previstas en el artículo V.4. 

Artículo V.7 - Registro 

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la UNESCO. 

Artículo V.8 - Textos auténticos 

El presente Convenio se ha redactado en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos. 

 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. 

Hecho en Buenos Aires el trece de julio de 2019 en español, francés e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Se remitirá una copia certificada conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo V.1, así como a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Declaraciones y Reservas

Santa Sede

El instrumento de ratificación contenía la declaración siguiente :

"In relation with article V.3 of the Regional Convention on the Recognition of Studies, Diplomas and Degrees in Higher Education in Latin America and the Caribbean, done in Buenos Aires on 13 July 2019, the Holy See declares that, once the Global Convention on the Recognition of Qualifications concerning Higher Education, done in Paris on 25 November 2019, will have entered into force, the provisions more favorable to recognition contained in the Global Convention shall apply to its reciprocal relations with those States which are Parties to both instruments. " [Original : Inglés]

Recursos adicionales